Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Contrato Individual. Modificaciones. 2) Empresa. Facultades de Administración. Alcance.

ORD. Nº 3363/103

20-ago-2003

1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo. 2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinaria y, consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha Entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de la instrucción de sumarios administrativos o investigaciones sumarias.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3363/103

MATE.: 1) Contrato Individual. Modificaciones.

2) Empresa. Facultades de Administración. Alcance.

RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo.

2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinaria y, consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha Entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de la instrucción de sumarios administrativos o investigaciones sumarias.

ANT.: 1) Nota de 06.08.2003, de Corporación Nacional Forestal IX Región.

2) Email de 02.05.2003, de I.P.T. Temuco.

3) Ordinario Nº 150, de 26.02.03, de Dirección Regional del Trabajo IX Región.

4) Ordinario Nº 283, de 14.022003, de Director Corporación Nacional Forestal IX Región.

5) Ordinarios Nº 657 y 658, de 06.02.03 y 2346, de 29.10.02, de Departamento Jurídico.

6) Pase Nº 2346, de 18.10.02, de Sra. Directora del Trabajo.

7) Presentación de 17.10.02, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Corporación Nacional Forestal IX Región.

FUENTES:

C. del T. art. 12, inc.1º, art.154 Nº 5,10 y 11.

SANTIAGO, 20.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JAVIER VEGA C. Y JOSUE MORALES M.

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA

CORPORACION NACIONAL FORESTAL IX REGION

TEMUCO/

Mediante presentación del antecedente 7) se ha puesto en conocimiento de esta Dirección que la Corporación Nacional Forestal IX Región ha cambiado de funciones a tres trabajadores e iniciado investigación sumaria o sumario administrativo a uno de ellos, lo que hace necesario determinar si dicha Entidad cuenta con facultades para instruir este tipo de procedimientos en contra de sus trabajadores.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este caso, se ha podido determinar que respecto de dos trabajadores de la citada Corporación, señores Guillermina Lobos Carrasco y Claudio Tenorio Venegas, que habían sido cambiados de funciones, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, en virtud de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código del Trabajo, dictó, respectivamente, las Resoluciones Nº s. 390 y 391, de 06.09.2002, que ordenaban a la empleadora reponer a dichos dependientes a las funciones que desempeñaban hasta antes del mencionado cambio. De los mismos antecedentes aparece, que la Corporación Nacional Forestal reclamó judicialmente de las referidas Resoluciones ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, Tribunal que en el caso de la Resolución Nº 391, por sentencia de 16.01.2002, acogió la reclamación de la empleadora, dejando sin efecto dicha Resolución por estimar que no se había transgredido el artículo 12 del Código del Trabajo. Respecto a la Resolución Nº 390, que dice relación con la trabajadora señora Guillermina Lobos Carrasco, de acuerdo a los citados antecedentes, aún se encuentra en tramitación ante dicho Tribunal el reclamo judicial respectivo.

De esta forma, la actuación administrativa que concierne al Servicio ya fue ejercida por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco con la dictación de las resoluciones señaladas, no correspondiendo pronunciarse nuevamente sobre la materia, más aún si se considera que la situación de los trabajadores de que se trata ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

De los referidos antecedentes se desprende, a la vez, que en lo relativo al Sr. Héctor Galaz Eloz, que tenía la calidad de dirigente del Sindicato recurrente, respecto del cual se habría iniciado un sumario y se había procedido a su traslado, finalmente Conaf llegó a un acuerdo con dicho dependiente, quien aceptó desarrollar sus labores en la Oficina Provincial Ultima Esperanza, Puerto Natales, XII Región, a contar del 01.12.2002.

En relación al traslado de que había sido objeto el referido trabajador, e independientemente de que dicha medida se haya llevado o no a efecto, cabe hacer presente que no resulta jurídicamente procedente que un empleador, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente.

En efecto, el lugar o ciudad en que han de prestarse los servicios, es una estipulación mínima que debe contener todo contrato de trabajo, en la cual las partes han debido convenir previamente, de manera tal que si está pactada en el contrato sólo puede ser modificada por mutuo acuerdo de las mismas partes, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 5º del Código del Trabajo, que en su inciso 3º, dispone: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

Con todo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador."

Del precepto legal transcrito, que consagra lo que la doctrina denomina "ius variandi", se infiere que excepcionalmente el empleador en forma unilateral puede modificar, entre otros, el sitio o recinto de prestación de los servicios, en la medida que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y siempre que dicho cambio no cause menoscabo al trabajador.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar, según se ha señalado, si la Corporación Nacional Forestal se encuentra facultada para instruir sumarios administrativos respecto de su personal.

Para ello, cabe tener presente en primer término que la Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el título XXXIII del Libro I del Código Civil y por las disposiciones del Decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Asimismo, es útil recordar que el personal que se desempeña para la referida Corporación, en general se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, a excepción de aquel que tiene el carácter de permanente, que en algunas materias, como remuneraciones y jornada de trabajo, se encuentran afectos al Decreto Ley N° 249, de 1973, pero a quienes también se aplican las disposiciones del referido Código, en todo lo no previsto en dicho decreto ley.

Ahora bien, en el año 1975, en virtud de las facultades que el Decreto Ley Nº 55, de 1973, otorgó al Ministro de Agricultura, se designó en la Corporación Nacional Forestal un Delegado de Gobierno, el que podía actuar con todas las atribuciones que los respectivos estatutos confieren a los Consejos Directivos y demás autoridades de ella, según lo disponía el artículo 3º del mismo decreto. El referido Delegado estableció, a través del Acuerdo Nº 7, de 03.06.75, el Nuevo Procedimiento de Sumarios que rige en dicha Corporación a contar del 1º de junio de ese año, según lo establece el artículo primero transitorio del señalado Acuerdo.

Cabe consignar, que entre los Vistos que contiene dicho Acuerdo se menciona la facultad que otorga al Consejo Directivo el artículo 16, letra f) de los Estatutos de la Corporación, norma estatutaria que al efecto señala: "Son atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo: f) aprobar y sancionar los reglamentos internos que el Director Ejecutivo presente al Consejo".

El Acuerdo en análisis, establece a través de todo su articulado, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se conozca un hecho que revista caracteres de infracción o que merezca una investigación especial, disponiendo en su artículo 48 las sanciones a que puede dar lugar el correspondiente sumario, en los siguientes términos:

"Las penas que el Fiscal de la Corporación pueda aplicar, atendida la gravedad de los hechos y las atenuantes y agravantes que concurren, son las siguientes:

"a) Amonestación: Consiste en la reprensión privada de la cual no se deja constancia en la carpeta de antecedentes del trabajador.

"b) Censura: Es la reprensión por escrito que se hace de un trabajador, dejándose constancia en su carpeta de antecedentes.

"c) Multa: Consiste en la imposición de un gravamen económico al infractor, de conformidad con el Reglamento Interno y Código del Trabajo.

"d) Proposición de despido: Se aplica en aquellos casos en que de los antecedentes acumulados se desprende que el o los inculpados, han incurrido en una causal de terminación del contrato de trabajo consagrado en disposiciones legales vigentes.

"El Fiscal de la Corporación ordenará la iniciación de las acciones judiciales o administrativas correspondientes, comunicándolo además a la oficina de Personal".

Analizada esta normativa a la luz de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y leyes complementarias, es posible convenir que en el ordenamiento jurídico laboral vigente no existe norma alguna que contemple un procedimiento disciplinario como el contenido en el Acuerdo en comento, el que es propio del Estatuto Administrativo al cual se encuentran afectos los funcionarios públicos.

Ahora bien , teniendo en consideración que CONAF es una corporación de derecho privado y que su personal, según se ha señalado, se rige por las normas del sector privado, esto es, por el Código del Trabajo y leyes complementarias, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Nº 7, de 1975, independientemente de la actual vigencia de éste, en opinión de la suscrita, resultan incompatibles con la normativa que regula las relaciones laborales de los trabajadores de dicha Corporación, y, por tanto, esta Entidad en materia disciplinaria debe ajustarse a las normas que al respecto contiene el Código del Trabajo, debiendo confeccionar, en conformidad al artículo 153 de este cuerpo legal, un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

En efecto, las normas disciplinarias existentes en el Código del Trabajo son las que forman parte del reglamento interno de la empresa y, en tal sentido, el artículo 154 de este texto legal, al enumerar las exigencias con las que debe cumplir el aludido reglamento, precisa:

"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

"5. las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores

.

"10. las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria.

"11.procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior".

De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que el empleador sólo podrá aplicar las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, como asimismo, que el reglamento interno de la empresa deberá contemplar el procedimiento de acuerdo al cual deberá hacerse efectiva esta potestad disciplinaria.

Cabe manifestar, que el poder disciplinario contenido en esta norma, forma parte y deriva de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa, lo que significa que compete a éste ponderar los hechos constitutivos de la eventual infracción al reglamento interno y determinar la sanción aplicable al dependiente infractor de sus obligaciones.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que CONAF puede ejercer su potestad disciplinaria y, consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha Entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de la instrucción de sumarios administrativos o investigaciones sumarias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo.

2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinaria y, consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir

en dicha Entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de la instrucción de sumarios administrativos o investigaciones sumarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Contro

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Corporación Nacional Forestal IX Región

  • D.RT. IXª Región

  • I.P.T. IXª Región

ORD. Nº 3363/103

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3363/103 de 20.08.2003