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1) Recurso. Decreto Nº 969. Vigencia 2) Recurso. Requisitos

ORD. Nº 3281/94

12-ago-2003

El artículo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, se encuentra actualmente vigente y, por ende, en materia de registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo el empleador se encuentra obligado al cumplimiento de sus disposiciones.

ORD. Nº 3281/94

MATE.: 1) Recurso. Decreto Nº 969. Vigencia 2) Recurso. Requisitos

RDIC.: El artículo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, se encuentra actualmente vigente y, por ende, en materia de registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo el empleador se encuentra obligado al cumplimiento de sus disposiciones.

ANT.: Presentación de 17.07.03, de la empresa MSO, Seguridad y Servicio

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 33, inciso1º.

D.S.Nº 969, de l933, artículo 20.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 535/28, de 04.02.97.

SANTIAGO, 12.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE CEPEDA VEGA

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

MSO SEGURIDAD Y SERVICIO

CONDE DEL MAULE Nº 4235

ESTACION CENTRAL

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la obligación por parte del empleador de sumar en el registro de asistencia, al fin de cada semana, el total de las horas trabajadas por cada dependiente, considerando que, a su entender, la norma legal que contempla tal obligación, esto es, el artículo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, no se encuentra vigente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo expresa:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro".

Por su parte, el artículo 30 del mismo cuerpo legal , señala:

"Se entiende por jornada extraordinaria, la excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, fuese menor".

A su vez, el inciso 1º del artículo 22 del referido texto legal, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales". ( la jornada de 45 horas semanales sólo regirá a partir del 1º de enero del 2005, manteniéndose hasta dicha fecha la de 48 horas semanales)

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se desprende que la obligación impuesta por el legislador, en orden a que el empleador debe llevar un registro de asistencia del personal, tiene como objetivo , por una parte, controlar la asistencia y, por otro, permitir la determinación de las horas de trabajo sean éstas ordinarias o extraordinarias.

Ahora bien, respecto de este último objetivo, considerando que la duración de la jornada ordinaria de trabajo se encuentra limitada legalmente a un determinado número de horas dentro de un espacio de tiempo también determinado, esto es, 48 horas semanales, necesariamente para establecer el cumplimiento de la jornada ordinaria o el exceso trabajado sobre la misma debe recurrirse a algún método o forma que permita su verificación, el cual, precisamente, se encuentra establecido en el inciso 2º del artículo 20 del Reglamento 969, de 1933, el cual al efecto indica "Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de las horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro , en señal de aceptación".

En relación a la vigencia del artículo 20 del Reglamento Nº 969, tal como lo indica en la presentación, ella ha sido reiteradamente sostenida por este Servicio mediante jurisprudencia invariable fundada en la interpretación que de conformidad con sus facultades legales ha efectuado esta Dirección del Trabajo de las normas previstas en los artículos 12 transitorio del D.L. 2.200, 3º transitorio de la ley 18.620 y 3º transitorio del D.F.L. Nº 1, de 07.01.94, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el anterior texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, doctrina principalmente contenida en dictamen Nº 535/ 28, de 04.02.97, cuyo razonamiento y análisis jurídico se indica a continuación.

La primera de las disposiciones legales citadas, en su inciso 1º, prescribe:

"Los reglamentos de las normas del Código del Trabajo que por esta ley se reemplazan, continuarán en vigor en todo lo que fueren compatibles con éstas hasta el momento en que comiencen a regir las nuevas disposiciones reglamentarias".

De la norma legal precedentemente anotada fluye que los reglamentos de las disposiciones legales contenidas en el Código del Trabajo vigente a la época y que fueren reemplazados por el D.L. 2.200, de 1978, continuarán vigentes hasta la fecha en que comiencen a regir las nuevas normas reglamentarias, en todo aquello que fueren compatibles con los preceptos del citado cuerpo legal.

Ahora bien, el primitivo artículo 44 del D.L. 2.200, reemplazó al artículo 137 del antiguo Código del Trabajo, norma esta última que disponía lo siguiente:

" De las horas extraordinarias se dejará testimonio en un registro especial que cumplirá los requisitos que determine el reglamento".

El reglamento a que alude la disposición legal contenida en el transcrito artículo 137, es precisamente el D.S. Nº 969, de 18.11.33, Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo vigente a la época, relativo al contrato de trabajo para empleados particulares, título en el cual estaba inserto el artículo 137 en comento.

De esta suerte, al tenor de lo expuesto, forzoso es convenir que en virtud del artículo 1º transitorio del D.L. 2.200, antes transcrito y comentado, se mantuvo la vigencia del Reglamento Nº 969, en todo aquello compatible con las disposiciones previstas en el mencionado cuerpo legal.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.620, de 1987, que aprueba el texto del nuevo Código del Trabajo, establece:

" Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del Código aprobado por esta ley, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales que se derogan en el ARTICULO SEGUNDO, mantendrán su vigencia en todo lo que fueren compatibles con aquel hasta el momento en que empiecen a regir los nuevos reglamentos".

A su vez, el artículo 2º de la ley 18.620, ya citada, en su número 12 prescribe:

" Deróganse, a contar de la fecha de vigencia del Código aprobado " por el ARTICULO PRIMERO de esta ley, las siguientes normas " legales:

" 12.-el decreto con fuerza de ley Nº 178, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social".

A su vez, el artículo 3º transitorio del mismo Código, en su texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. 1, de 1994, prescribe:

" Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Código, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por el artículo segundo de la ley Nº 18.620 mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aquél hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos".

El análisis de las normas legales precedentemente anotadas autorizan para sostener que concurren respecto del D.S. 969 los dos requisitos que ellos preven y cuyo cumplimiento produce el efecto de mantener la vigencia de las normas reglamentarias compatibles con las establecidas en el Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor de los respectivos cuerpos legales por aplicación de los artículos 12 transitorio del D.L. 2.200 y 3º transitorio de la ley 18.620, respectivamente, y, por otra, fue dictado en virtud de un cuerpo legal expresamente derogado por el artículo 2º de la citada ley, cual es, como ya se dijera, el decreto con fuerza de ley Nº 178, de 1931, denominado Código del Trabajo.

De consiguiente, concluye el referido dictamen, atendido todo lo expuesto y considerando, además, que la norma reglamentaria en que incide la consulta planteada y que se contiene en el artículo 20 del D.S. 969 no resulta incompatible con la que sobre la materia se prevé en el actual Código del Trabajo, forzoso es concluir, en opinión de esta Dirección, que dicho precepto se encuentra plenamente vigente.

Conclusión que doctrinariamente, en opinión de la suscrita, se mantiene inalterable a la luz de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio del D.F.L. Nº 1 , del 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 16.01.03, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, cuyo texto es idéntico al contenido en el D.F.L.. Nº 1, de 1994, transcrito y comentado en párrafos que anteceden.

No desvirtúa lo anterior, lo resuelto en el fallo judicial a que se alude en la presentación que nos ocupa , conforme al cual, el artículo 20 del tantas veces citado reglamento 969 no se encuentra vigente, toda vez que, conforme a lo expresado por el artículo 3º del Código Civil, los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia sólo obligan a las partes contendientes, de modo que su invocación en otro juicio o asunto, como se ha hecho en la especie, sólo sirve de pauta u orientación para que la autoridad administrativa u otra instancia judicial resuelva soberanamente dentro de la esfera de sus atribuciones, incluso si se estimara que el fallo en cuestión considera que respecto de las disposiciones del Reglamento habría operado una derogación orgánica.

En efecto, como ya se analizara en párrafos precedentes, la vigencia de la citada norma reglamentaria emana de la voluntad expresa del legislador manifestada en los artículos 12 transitorio del D.L. 2.200 y 2º y 3º transitorio del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620 y del texto en actual vigencia fijado por el D.F.L. Nº 1 del 2002, respectivamente.

A mayor abundamiento, la derogación orgánica es aquella que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva. En relación con lo anterior, cabe señalar que según lo sostenido por el tratadista Ricci, en su obra, Derecho Civil, Teórico y Práctico, citado por los autores Alessandri y Somarriva en la obra "Curso de Derecho Civil" Parte General, Pág. 219, para que dicha derogación tenga lugar es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado, agregando, que la determinación de si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende, no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, aún en el evento, muy improbable de una disposición única.

Ahora bien, los artículos 44 del D.L. 2.200, 32 y 33 del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620, y del actual Código del Trabajo, respectivamente, no han regulado ni regulan en forma completa la materia relativa al control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, limitándose a establecer que para tales efectos el empleador estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal o un reloj control con tarjetas de registro, sin establecer las especificaciones que debe contener un registro de tal naturaleza, como tampoco, los requisitos que debe reunir dicho documento.

De esta suerte, mal podría sostenerse que tales disposiciones han derogado orgánicamente la disposición el artículo 20 del Reglamento 969, que precisamente regula tales materias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, se encuentra actualmente vigente y, por ende, en materia de registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo el empleador se encuentra obligado al cumplimiento de sus disposiciones.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/eah

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ORD. Nº 3281/94

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