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Estatuto Docente. Contrato de Trabajo. Existencia.
ORD. Nº 2701/65
10-jul-2003
No resultará procedente que un sostenedor de una escuela especial que atiende a niños con trastornos en el lenguaje suscriba contratos a honorarios con el personal que se desempeña como fonoaudiólogo, psicólogo o kinesiólogo, si concurren los requisitos que hacen procedente la existencia de una relación jurídico laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, en especial el vínculo de subordinación y dependencia.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2701/65
MATE.: Estatuto Docente. Contrato de Trabajo. Existencia.
RDIC.: No resultará procedente que un sostenedor de una escuela especial que atiende a niños con trastornos en el lenguaje suscriba contratos a honorarios con el personal que se desempeña como fonoaudiólogo, psicólogo o kinesiólogo, si concurren los requisitos que hacen procedente la existencia de una relación jurídico laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, en especial el vínculo de subordinación y dependencia.
ANT.: Presentación de 05.05.2003, de Sr. Michel Orellana Villagra, en representación de Selva Vásquez Núñez.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 7º y 8º inciso 1º.
SANTIAGO, 10.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MICHEL ORELLANA VILLAGRA
DR. SÓTERO DEL RÍO Nº 326, OFICINA Nº 702
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que un sostenedor de una escuela especial que atiende a niños con trastornos en el lenguaje suscriba contratos a honorarios con el personal que se desempeña como fonoaudiólogo, psicólogo o kinesiólogo.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, prevé:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones copulativas:
-
Una prestación de servicios personales;
-
Una remuneración por los servicios prestados, y
-
Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de las condiciones o requisitos enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica.
En lo que respecta al requisito signado con la letra c), esta Dirección ha sostenido, reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a la particular naturaleza de la prestación del trabajador".
Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que si respecto del personal de que se trata se dan las condiciones señaladas en párrafos que anteceden, el sostenedor estará obligada a celebrar con ellos un contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Por el contrario, de no darse el vínculo de subordinación y dependencia o demás requisitos que, de acuerdo a lo ya expresado, configuran el contrato de trabajo, no existirá inconveniente legal alguno para que las partes suscriban contratos a honorarios, los cuales, al constituir una relación jurídica de carácter civil, deberán regirse por las normas pertinentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que no resultará procedente que un sostenedor de una escuela especial que atiende a
niños con trastornos en el lenguaje suscriba contratos a honorarios con el personal que se desempeña como fonoaudiólogo, psicólogo o kinesiólogo, si concurren los requisitos que hacen procedente la existencia de una relación jurídico laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, en especial el vínculo de subordinación y dependencia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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