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1) Gratificación Legal. Derecho Licencia Médica Enfermedad Común y Descanso Maternal 2) Gratificación Legal. Gratificación Convencional 3) Gratificación Legal. Gratificación Convencional. Diferencias

ORD. Nº 2538/59

02-jul-2003

1) Los trabajadores acogidos a licencia médica, sea por enfermedad o descanso maternal, tienen derecho a percibir gratificación por ese período, cuando este beneficio es anual, correspondiendo efectuar su pago al empleador. 2) La gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, de suerte que las partes sólo pueden convenir una sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal impuesta por los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo. 3) Si de la aplicación de una cláusula contractual relativa a gratificación, se pagare a un trabajador que ha estado acogido a licencia médica, una suma inferior a la gratificación legal, el empleador se encuentra obligado a pagar la diferencia que se produzca entre una y otra.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2538/59

MATE.: 1) Gratificación Legal. Derecho Licencia Médica Enfermedad Común y Descanso Maternal 2) Gratificación Legal. Gratificación Convencional 3) Gratificación Legal. Gratificación Convencional. Diferencias

RDIC.: 1) Los trabajadores acogidos a licencia médica, sea por enfermedad o descanso maternal, tienen derecho a percibir gratificación por ese período, cuando este beneficio es anual, correspondiendo efectuar su pago al empleador.

2) La gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, de suerte que las partes sólo pueden convenir una sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal impuesta por los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo.

3) Si de la aplicación de una cláusula contractual relativa a gratificación, se pagare a un trabajador que ha estado acogido a licencia médica, una suma inferior a la gratificación legal, el empleador se encuentra obligado a pagar la diferencia que se produzca entre una y otra.

ANT.: 1) Fax de doña Karin Werner M. de 23.06.2003. 2) Nota de Asesorías Técnicas del Centro Ltda., de 04.06.2003.

3) Presentación de doña Karin Susan Werner Mendicute, de 28.02.2003.

FUENTES:

C. del T. art.46.

D.F.L. N º 44, de 1978, arts.10 y 11.

CONCORDANCIAS:

Ordinario Nº 1000, de 21-02-85

SANTIAGO, 02.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. KARIN SUSAN WERNER MENDICUT

FIDEL OTEIZA Nº 1916 OFICINA 401

PROVIDENCIA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca del derecho que le asistiría a una trabajadora acogida a licencia médica, sea por descanso maternal o por enfermedad, para percibir gratificación por ese período y quién estaría obligada al pago respectivo, teniendo en consideración que tiene una gratificación convencional pactada en la cláusula segunda de su contrato de trabajo, equivalente a un sueldo base mensual, pagadera una vez al año, en forma proporcional a los meses trabajados, con un mínimo de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 del D.F.L. N º 44, de 1978, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prescribe:

"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Del precepto legal transcrito se infiere que la gratificación no se considera para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el inciso primero del artículo 5º del cuerpo legal en estudio.

Por su parte, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, dispone:

"El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio".

De la norma legal anotada se desprende que el subsidiado no pierde el derecho a percibir gratificación por el tiempo en que goza del subsidio, siendo posible afirmar, en consideración a lo expresado precedentemente, que la obligación de pagarla incluso durante este período, corresponde al empleador.

Esta afirmación se encuentra corroborada por la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, pudiendo citarse, entre otros, el Dictamen N º 2801, de 12 de noviembre de 1981, que expresamente señala:

"En efecto, el Art. 10 del D.F.L. 44 mencionado, señala que no se considerarán para determinar la base de cálculo de los subsidios, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión de un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias. Ello sin perjuicio de la obligación del empleador de cancelar al subsidiado dichas remuneraciones, de acuerdo a lo estipulado en el respectivo contrato de trabajo".

Sobre la base de las disposiciones citadas y la jurisprudencia señalada, este Servicio ha resuelto, entre otros en Ordinario Nº 1000, de 21.02.1986, que los trabajadores acogidos a licencia médica, sea por enfermedad o descanso maternal, tienen derecho a percibir gratificación por ese período, correspondiendo pagar dicho beneficio al empleador.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente, a la vez, que el artículo 46 del Código del Trabajo, estipula:

"Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que la gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, puesto que sólo faculta a las partes para convenir un sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal, de suerte tal que la gratificación convencional en nuestro ordenamiento jurídico, guarda íntima relación con la gratificación legal por cuanto a través de la primera podrá entenderse cumplida, en todo o en parte, la obligación de gratificar impuesta por los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo.

Ahora bien, la cláusula segunda del contrato de trabajo de la recurrente, en lo que respecta a gratificaciones, establece:

"La empresa pagará al trabajador una gratificación convencional, equivalente a un sueldo base mensual, con un mínimo de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, pagadera una vez al año, en forma proporcional a los meses trabajados. Se deja constancia que la gratificación convencional es con imputación expresa a la gratificación legal del Artículo N º 46 y siguientes del Código del Trabajo".

De la norma convencional transcrita anteriormente se colige que las partes pactaron una gratificación convencional de un sueldo base mensual, con un mínimo de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, que se paga una vez al año, en proporción a los meses trabajados y que es imputable a la gratificación legal.

De la misma cláusula es posible determinar que si bien es cierto el beneficio convenido resulta ser superior al legal, ya que se contempla como mínimo el tope que establece el artículo 50 del Código del Trabajo, no lo es menos que al estar convenida en proporción a los meses trabajados, en la especie, a la trabajadora de que se trata, le ha significado percibir durante los dos últimos años una suma inferior a la que habría resultado de aplicarse a su respecto la gratificación legal.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a doña Karin Werner Mendicuta, quien estuvo con licencia maternal y médica desde el 17 de junio de 2001 hasta el 16 de octubre del año 2002, por el ejercicio comercial 2001, la empresa le pagó la suma de $ 229.682 en el mes de mayo del año 2002 y, posteriormente, por el ejercicio comercial 2002 la empresa le pagó a la misma trabajadora, en el mes de abril de 2003, la cantidad de $ 242.092. Ahora bien, si consideramos que el Ingreso Mínimo Mensual que debe servir de base para el cálculo del beneficio que nos ocupa es el del mes de diciembre de cada año, y que el del año 2001 ascendía a $ 105.500 y el del año 2002 a la suma de $ 111.200, llegamos a la conclusión que los 4,75 I.M.M. que correspondía pagar por concepto de gratificación del año 2001, era de $ 501.125 y la correspondiente al ejercicio comercial 2002,era de $ 528.200.

Analizada la situación que nos ocupa, a la luz de lo expuesto en los acápites precedentes, no cabe sino concluir que en la especie el empleador se encuentra obligado a pagar a la trabajadora de que se trata, por los dos períodos señalados, la diferencia entre la suma pagada por concepto de gratificación convencional y la cantidad que le correspondería percibir por gratificación legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores acogidos a licencia médica, sea por enfermedad o descanso maternal, tienen derecho a percibir gratificación por ese período, cuando este beneficio es anual, correspondiendo efectuar su pago al empleador.

2) La gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, de suerte que las partes sólo pueden convenir una sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal impuesta por los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo.

3) Si de la aplicación de una cláusula contractual relativa a gratificación, se pagare a un trabajador que ha estado acogido a licencia médica, una suma inferior a la gratificación legal, el empleador se encuentra obligado a pagar la diferencia que se produzca entre una y otra.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO.

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Depto. D.T., Subdirector,

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Asesorías Técnicas del Centro Ltda.

ORD. Nº 2538/59

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2538/59 de 02.07.2003