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Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Concursos. Directores De Establecimientos

ORD. Nº 2177/52

05-jun-2003

El Director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal que no resulta electo en el concurso público para proveer dicho cargo en un nuevo período, y que no se desempeñaba con anterioridad en algún establecimiento educacional dependiente de la misma tiene derecho a continuar prestando servicios en cualesquiera de las funciones docentes previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 19.070 con el mismo número de horas que servía, salvo que la dotación docente respectiva no lo permita correspondiendo, en tal situación, el derecho a indemnización en los términos que se señalan en el cuerpo del presente oficio.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2177/52

MATE.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Concursos. Directores De Establecimientos

RDIC.: El Director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal que no resulta electo en el concurso público para proveer dicho cargo en un nuevo período, y que no se desempeñaba con anterioridad en algún establecimiento educacional dependiente de la misma tiene derecho a continuar prestando servicios en cualesquiera de las funciones docentes previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 19.070 con el mismo número de horas que servía, salvo que la dotación docente respectiva no lo permita correspondiendo, en tal situación, el derecho a indemnización en los términos que se señalan en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Ord. Nº 74, de 23.01.2003, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.

2) Presentación de 16.01.2003, de Sr. Miguel Cortés Quiroga.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 32.

SANTIAGO, 05.06.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MIGUEL CORTÉS QUIROGA

LAS PETURNIAS Nº 810

VILLA LA FLORIDA

LA SERENA/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección se fije el sentido y alcance del inciso final del artículo 32 de la ley Nº 19.070, respecto de los directores que con anterioridad a su cargo como tal no cumplían funciones en algún establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.

Sobre el particular, cumplo en informar a Ud. que los incisos 3º y 4º del artículo 32 de la ley Nº 19.070, prevén:

"El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Director en ejercicio.

"El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que la duración del contrato de trabajo de los directores de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Educacionales, incorporados a la dotación docente como titulares es de cinco años.

Asimismo, se deduce que a la expiración de dicho plazo debe necesariamente convocarse a un nuevo concurso público para llenar el cargo vacante, al que puede postular el mismo director en ejercicio.

Aparece, a su vez, que si el referido director postula y pierde el concurso tiene el derecho a continuar prestando servicios en algún establecimiento educacional de la misma Corporación con una carga horaria igual a la que desempeña con anterioridad, para cumplir cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en el artículo 5º de la ley Nº 19.070.

Finalmente, se infiere que si la dotación vigente no permite que el referido docente continúe laborando, se le ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente con derecho a percibir una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

El tenor literal de la norma legal transcrita y comentada autoriza para sostener que el legislador sólo ha regulado la situación de aquellos directores que no resultando electos en el concurso para proveer dicho puesto en un nuevo período, se desempeñaban con anterioridad en algunos de los establecimientos educacionales de la Corporación.

A través de la referida norma legal, en cambio no se ha previsto el caso de aquellos que con anterioridad a su cargo como tal no cumplían funciones en algunos de los establecimientos educacionales de la citada Corporación, de tal manera que para llegar a una solución al respecto se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley y, dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

De esta forma, resulta viable sostener, que el Director de un establecimiento educacional, que no gana el concurso público para proveer dicho puesto en otro período, debe continuar vinculado a la Corporación Municipal, cumpliendo cualquiera de las funciones docentes del artículo 5º de la ley Nº 19.070, con el mismo número de horas que servía, no obstante que anteriormente no se desempeñara en ningún establecimiento de la misma Corporación.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el Director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal que no resulta electo en el concurso para proveer dicho cargo en un nuevo período, y que no se desempeñaba con anterioridad en algún establecimiento educacional dependiente de la misma tiene derecho a continuar prestando servicios en cualesquiera de las funciones docentes previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 19.070 con el mismo número de horas que servía, salvo que la dotación docente respectiva no lo permita correspondiendo en tal situación el derecho a indemnización en los términos que se señalan en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 2177/52

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2177/52 de 05.06.2003