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Contrato Individual. Legalidad de Cláusula.

ORD. Nº 1753/40

05-may-2003

La cláusula contractual suscrita por el empresa Doñihue Alimentos Ltda. y sus trabajadores, referida al uso de los casilleros entregados por la empresa se ajusta a la ley laboral, en cuanto determina un deber de cuidado de los implementos laborales que se enmarca dentro de la relación laboral de las partes. Lo anterior, sin perjuicio, de considerar no ajustada a derecho la parte de la misma cláusula contractual donde se fija que, para el caso de un trabajador que sea sorprendido en determinadas conductas, corresponderá al trabajador el costo de reparación, cuestión determinada unilateralmente por empleador.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1753/40

MATE.: Contrato Individual. Legalidad de Cláusula.

RDIC.: La cláusula contractual suscrita por el empresa Doñihue Alimentos Ltda. y sus trabajadores, referida al uso de los casilleros entregados por la empresa se ajusta a la ley laboral, en cuanto determina un deber de cuidado de los implementos laborales que se enmarca dentro de la relación laboral de las partes. Lo anterior, sin perjuicio, de considerar no ajustada a derecho la parte de la misma cláusula contractual donde se fija que, para el caso de un trabajador que sea sorprendido en determinadas conductas, corresponderá al trabajador el costo de reparación, cuestión determinada unilateralmente por empleador.

ANT. : 1.) Presentación de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios, de 04.11.02.

2.) Memo Nº 137 del Jefe del Departamento de Fiscalización, del 15.11.02.

FUENTES: Artículos 10 y 154 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3216/190, del 11.11.2002.

SANTIAGO, 05.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : MANUEL AHUMADA L. CONFEDERACION DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, TURISMO, COMERCIO Y SERVICIOS.

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Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Comercio y Afines, un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula anexa al contrato suscrita por la empresa de alimentos Doñihue Ltda., con sus trabajadores, referidas al uso de los casilleros facilitados por la empresa a los trabajadores.

La citada cláusula dispone, en lo pertinente, que:

" Con el objeto de facilitar la función que le ha sido encomendada, por el presente acto, la Empresa le asigna un casillero para que usted guarde sus objetos personales, de aseo e implementos a su cargo si tuviera. Sin perjuicio de esto Elaboradora de Alimentos Doñihue Ltda. no se responsabiliza por hurtos o perjuicios causados a sus pertenencias personales y/o materiales o implementos a su cargo.

Este casillero debe ser mantenido y cuidado de la mejor forma, manteniéndolo limpio, sin rayones y utilizándolo solo para los fines establecidos, además se deja establecido que todo trabajador que sea sorprendido rayando o deteriorando algún casillero ya sea el asignado o el de otro trabajador será considerada su falta como un incumplimiento grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo y deberá asumir el costo de reparación o reposición del casillero".

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Nada impide que las partes de un contrato de trabajo pacten cláusulas donde se determine la forma y modalidades de uso de determinados implementos entregados por la empresa para el desarrollo de sus laborales, pudiendo en las citadas cláusulas señalarse obligaciones de diversa naturaleza vinculadas a la relación laboral, como, por ejemplo, regular el uso de los implementos entregados por el empleador a efecto de garantizar su correcta utilización.

De esa perspectiva, la cláusula objeto de la consulta, en lo referido a la regulación del uso adecuado de los casilleros por parte de los trabajadores es perfectamente lícita, generando efectivamente la obligación de los trabajadores de no rayar ni deteriorar los mencionados implementos.

Ahora, una vez determinado la plena licitud de establecer obligaciones en el contrato de trabajo referida al uso de los implementos entregados por la empresa a los trabajadores, incluida, como el caso en cuestión, el uso de los casilleros, es necesario referirse al resto del contenido de la cláusula objeto de este análisis:

Por una parte, la cláusula contenida en el anexo de contrato señala que la empresa "no se responsabiliza por hurtos o perjuicio causados a sus pertenencias personales y/o de los materiales o implementos a su cargo". Al respecto cabe señalar que dicha exención de responsabilidad no es propia de un contrato de trabajo, debiendo dejarse por establecido que este Servicio estima que se trata de una cláusula cuya validez es discutible, debiendo revisarse su compatibilidad con las normas que regulan la responsabilidad civil y penal en Chile por los órganos competentes, en este caso, los Tribunales de Justicia.

Por otra parte, la cláusula citada señala que en caso que el trabajador "sea sorprendido rayando o deteriorando algún casillero" será "considerada su falta como un incumplimiento grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo". Al respecto cumplo con informar a Ud. que nada impide que las partes califiquen determinada conducta como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, aunque debe repararse que no necesariamente dicha calificación tendrá como resultado el configurar la causal de termino del contrato del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, ya que como ha señalado la jurisprudencia judicial, a propósito de otra materia, pero pertinente en lo referido a la calificación de las partes, "el hecho de que en el contrato de trabajo, que es de adhesión, se haya puesto una cláusula que da especial gravedad a los atrasos, considerando graves a los que no tendrían naturalmente ese carácter, no puede dar lugar a un despido que se estime justificado, pues es el Tribunal el que debe calificar la gravedad o levedad de los atrasos" (Corte Suprema, rol Nº 6053 de 30.01.1995).

Por último, en lo referido a la parte de la cláusula contractual que señala que en casos de daños o deterioros de los casilleros por parte del trabajador será de su cargo el costo de reparación, es preciso señalar, como ya lo señaló este Servicio en dictamen Nº 3716/190, del 11.11.2002, que el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo previene:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;".

Del precepto legal anteriormente transcrito se colige que el contrato de trabajo debe contener, entre sus estipulaciones mínimas, la indicación del monto, forma y período de pago de la remuneración acordada, de suerte que la disposición convencional relativa a esta materia constituye una cláusula de la esencia del contrato de trabajo y debe necesariamente contenerse en él.

Cabe destacar que el objetivo que el legislador persigue al exigir dicha cláusula es otorgar certeza o cabal conocimiento al trabajador respecto a cuál es el monto de la remuneración a que tiene derecho por la prestación de los servicios a que se obliga mediante el contrato, propósito que se vulneraría si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que ella también determine, como sucedería en caso que el empleador pudiere efectuar tales descuentos por concepto de costo de reparación de los mencionados casilleros.

En efecto, a la luz de los antecedentes aportados, aparece que es el empleador quien califica, en definitiva y unilateralmente, las circunstancias que dan origen al daño o deterioro de los casilleros, determina su valor de reposición y arbitra las medidas tendientes a la recuperación de éste, a través del descuento remuneracional correspondiente, procedimiento que, en opinión de esta Dirección, contraviene la normativa laboral vigente al afectar el principio de la certeza de la remuneración, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, según ya se ha expresado.

Con el mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible concluir que no resulta jurídicamente procedente que el empleador efectúe descuentos de las remuneraciones de los trabajadores por quienes se consulta por concepto de reparación o reposición de casilleros.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, es posible concluir que la cláusula contractual suscrita por el empresa Doñihue Alimentos Ltda. y sus trabajadores, referida al uso de los casilleros entregados por la empresa se ajusta a la ley laboral, en cuanto determina un deber de cuidado de los implementos laborales que se enmarca dentro de la relación laboral de las partes. Lo anterior, sin perjuicio, de considerar no ajustada a derecho la parte de misma cláusula contractual donde se fija, para el caso de un trabajador que sea sorprendido en determinadas conductas, que el costo de reparación será de cargo del trabajador, cuestión determinada unilateralmente por empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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