Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Servicio de Cooperación. Técnica. Normativa aplicable. Horas extraordinarias.

ORD. Nº 1121/28

27-mar-2003

Emite pronunciamiento sobre régimen jurídico aplicable al personal del Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC, en materia de horas extraordinarias.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1121/28

MATE.: Servicio de Cooperación. Técnica. Normativa aplicable. Horas extraordinarias.

RDIC.: Emite pronunciamiento sobre régimen jurídico aplicable al personal del Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC, en materia de horas extraordinarias.

ANT.: 1) Pase Nº 416, de 11.03.03, de Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº 7946, de 25.02.03, de Contraloría General de la República

3) Presentación de 14.02.03, de Servicio de Cooperación Técnica.

4) Ord. Nº 513 de 29.01.03, Departamento Jurídico.

5) Presentación de 18 .12. 02, de Sindicato de Trabajadores de Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC.

FUENTES: D.L. 249, artículo 1º y 5º, D.L. 1608, artículos 10, inciso 1º, 19, inciso 1º y 21, inciso 1º

D.F.L 1046, arts. 7º, inc. 1º,y 10, incs. 1º,2º,3º y 4º.

SANTIAGO, 27.03.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : ABOGADO SR. ALDO JAVIER MASSONI MORALES

COMPAÑÍA Nº 1068, OF. 803

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 5) y en representación del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Cooperación Técnica, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del régimen jurídico aplicable al personal tanto de la planta superior e inferior de ese Servicio, en materia de horas extraordinarias.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Cabe señalar en primer término que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista se ha podido establecer que el Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC es una Corporación de Derecho Privado, filial Corfo, que se rige por sus propios Estatutos y por las normas del Título XXXlll, Libro Primero del Código Civil, referido a las Corporaciones y Fundaciones.

Ahora bien, no obstante que de acuerdo a dichos Estatutos su personal permanente se encuentra afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, el mencionado Servicio se encuentra incluido en la nómina de entidades señalada en el artículo 1º del D.L. Nº 249, de l974, lo que implica que dicho personal se encuentra sujeto, en el aspecto remuneracional, a la Escala Unica de Sueldos fijada por el referido decreto ley, como también, a las demás disposiciones que lo complementan.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 5º del citado D.L. 249, prescribe;

"Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:

  1. antigüedad

  2. zona

  3. gastos de movilización del artículo 76 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960

  4. gastos por pérdida de caja

  5. viático

  6. colación

  7. cambio de residencia

  8. asignación familiar

  9. asignación por trabajos nocturnos o en días festivos

  10. asignación de movilización establecida por el artículo 6º del decreto ley 97, de 1973."

De la norma legal antes transcrita se colige que los trabajadores que se desempeñan en las entidades que se enumeran en el artículo 1º del D.L. en referencia, cuyo es el caso del Servicio de Cooperación Técnica, sólo pueden percibir, aparte de los sueldos de la escala única, las remuneraciones adicionales que en dicha disposición se indican.

Lo anterior encuentra su fundamento en el espíritu que inspiró la dictación del citado decreto ley Nº 249, manifestado principalmente en sus respectivos considerandos, el cual, no es otro, que el de uniformar las remuneraciones del personal afecto a sus disposiciones.

En relación con el mencionado precepto debe tenerse presente la normativa contenida en el artículo 19, inciso 1º, del D.L. 1608, de 1976, el que, a la letra, establece:

"Declárase, interpretando las disposiciones de los artículos 5º y 30 del decreto ley 249, de 1973, que las entidades afectas al artículo 1º de dicho decreto ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deben ajustarse en materia de remuneraciones de sus personales, exclusivamente a las normas del decreto ley mencionado y sus modificaciones o normas legales complementarias y a las del decreto con fuerza de ley 338, de l960, en cuanto aquél así lo establece".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que, a contar de la vigencia del decreto ley Nº 249, esto es, a partir del 1º.01.74, todas las entidades enumeradas en el artículo 1º de dicho cuerpo legal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deben sujetarse, en materia de remuneraciones, exclusivamente a la normativa del referido cuerpo legal y sus modificaciones, como también, a aquella que lo complemente y al Estatuto Administrativo, en cuanto aquél así lo disponga.

Precisado lo anterior es necesario señalar que el artículo 21, inciso 1º, del mencionado D.L. 249, previene:

" Fíjase, para todo el personal de las Instituciones, Servicios y organismos señalados en el artículo 1º de este decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes".

Del precepto legal antes citado se infiere que el personal del Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC, al igual que el de los otros servicios, instituciones y organismos indicados en el artículo 1º de dicho cuerpo legal, se encuentra afecto a una jornada ordinaria de trabajo equivalente a 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

Acorde a lo expresado preciso es convenir que a dicho personal le asiste el derecho a percibir remuneración por el tiempo laborado por sobre dicho límite semanal, en conformidad al D.L. 1068, de 1976, el que en su artículo 10, inciso 1º, dispone:

"Los Jefes Superiores de los servicios, instituciones y empresas regidos por las normas de los artículos 1º y 2º del decreto ley 249, de 1973, en casos calificados , por resolución fundada, con la visación del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrán disponer la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada."

De la mencionada norma legal aparece que en las entidades afectas a los artículos 1º y 2º del D.L. 249, de 1973, entre los cuales, como ya se expresara, se encuentra el Servicio de Cooperación Técnica, el Jefe Superior de los mismos, en casos calificados, y cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley, podrá disponer que su personal ejecute trabajos extraordinarios a continuación de su jornada ordinaria de trabajo.

A este respecto es necesario agregar que el decreto con fuerza de ley Nº 1046, de l977, en su artículo 7º, inciso 1º, reglamenta dicho sobretiempo disponiendo al efecto que " el máximo de horas extraordinarias cuya ejecución podrá ordenarse será de 40 horas por funcionario al mes".

De conformidad a dicha normativa, el máximo de horas extraordinarias que puede laborar a continuación de su jornada ordinaria el personal de que se trata asciende a 40 horas mensuales.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el mencionado personal tendría también derecho a percibir la asignación establecida en la letra i) del artículo 5º del D.L. 249, en la medida que realizara trabajos en horario nocturno y en días festivos, materia ésta que se encuentra regulada en el Título ll del D.L.1046, cuyo artículo 10, en sus incisos 1º a 4º, previene:

"Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de Servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República"

" Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice entre las veintiuna (21 ) horas de un día y las siete (7) horas del día siguiente.

"Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento.

"Los Jefes de Servicio ordenarán los turnos correspondientes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan"

De la norma legal precitada fluye que los trabajos extraordinarios de noche, entendiendo por tales los que se realizan entre las 21 y las 7 horas, y en días festivos, obedecen a razones de causa mayor imprevista o están destinados a evitar los daños que podría provocar al país la paralización de ciertos servicios.

Se infiere igualmente que corresponde a los respectivos Jefes Superiores ordenar los turnos correspondientes y fijar los descansos complementarios a que la misma norma se refiere.

Con relación a los trabajos extraordinarios de que se trata, esta Dirección ha sostenido que no resulta aplicable el máximo de 40 horas mensuales que respecto al sobretiempo laborado a continuación de la jornada ordinaria establece el D.L. 1046, lo que se traduce en que el trabajo extraordinario que deba efectuarse en horario nocturno o en días festivos y que derivan de situaciones como las antes señaladas no se encuentra afecto a limitación horaria.

Al tenor de lo expuesto no cabe sino concluir que, en materia de horas extraordinarias, el Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC debe sujetarse a las disposiciones de los decretos leyes Nºs 249, de 1973, 1608, de 1976 y DFL. 1046, del año 1977, transcritas y comentadas en párrafos precedentes, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de que los Estatutos de esa Entidad establezcan que su personal permanente se rige por el Código del Trabajo, toda vez que el hecho de encontrarse incluido en la nómina de servicios afectos al D.L. 249 implica que resulta aplicable a su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y, específicamente, a aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan los cuerpos legales antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en el citado Código.

Asimismo, no desvirtúa lo resuelto, lo dictaminado por la Contraloría General de la República en Ord. Nº 27762, de 2.10.90, indicado en la presentación que nos ocupa, toda vez que la inaplicabilidad del decreto con fuerza de ley Nº 1046 ya mencionado se encuentra a referido al personal afecto al D.L. 249 y también a la normativa contenida en el Estatuto Administrativo, cuyo no es el caso de Sercotec.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la normativa aplicable al personal del Servicio de Cooperación Técnica en materia de horas extraordinarias, es la señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico,Partes,Control

  • Departamentos Dirección del Trabajo, Subdirector

  • Unidad de Asistencia Técnica- Xlll Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Boletín- Lexis Nexis

  • Servicio de Cooperación Técnica

3

5