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1) Jornada de Trabajo. Prolongación. Descanso Compensatorio. Procedencia 2) Prolongación. Procedencia. Sistema Excepcional de Distribución Y Descanso

ORD. Nº 875/23

04-mar-2003

1) Los trabajadores que prestan servicios para la empresa Meriz Echeverría Limitada en las faenas que tienen lugar en la Minera Los Pelambres, ubicada a 57 kilómetros de Salamanca, a una altura entre 3.000 y 4.500 metros sobre el nivel del mar, en la Cuarta Región, no tienen derecho a un día adicional de descanso por concepto de aclimatación, sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo del presente informe. 2) Los trabajadores a que se refiere la conclusión 1) que antecede quienes como consecuencia del temporal ocurrido en la Cuarta Región el 4 de junio de 2002, prestaron servicios de emergencia, excediendo su jornada ordinaria de trabajo, sólo tienen derecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así a impetrar días de descanso compensatorio por los días trabajados por tal causa. 3) Los trabajadores a que se refieren las conclusiones 1) y 2) precedentes tienen derecho a descanso compensatorio por los días festivos laborados, sin perjuicio de lo cual las partes pueden acordar una especial forma de remuneración de tales días, la cual no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 875/23

MATE.: 1) Jornada de Trabajo. Prolongación. Descanso Compensatorio. Procedencia 2) Prolongación. Procedencia. Sistema Excepcional de Distribución Y Descanso

RDIC.: 1) Los trabajadores que prestan servicios para la empresa Meriz Echeverría Limitada en las faenas que tienen lugar en la Minera Los Pelambres, ubicada a 57 kilómetros de Salamanca, a una altura entre 3.000 y 4.500 metros sobre el nivel del mar, en la Cuarta Región, no tienen derecho a un día adicional de descanso por concepto de aclimatación, sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo del presente informe.

2) Los trabajadores a que se refiere la conclusión 1) que antecede quienes como consecuencia del temporal ocurrido en la Cuarta Región el 4 de junio de 2002, prestaron servicios de emergencia, excediendo su jornada ordinaria de trabajo, sólo tienen derecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así a impetrar días de descanso compensatorio por los días trabajados por tal causa.

3) Los trabajadores a que se refieren las conclusiones 1) y 2) precedentes tienen derecho a descanso compensatorio por los días festivos laborados, sin perjuicio de lo cual las partes pueden acordar una especial forma de remuneración de tales días, la cual no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Oficio N º 9, de 9.01.2003, de la señora Directora Regional del Trabajo, Región de Coquimbo. 2)Memorándum Nº88, de 21.08.2002, de la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) Pase Nº 1402, de 24.06.2002, de la señora Directora del Trabajo.

4) Consulta de 20.06.2002, de los trabajadores señores Pedro Alvarez Cárdenas y José Hernández Navarro.

FUENTES : Código del Trabajo, artículos 184; 7 º; 29 y 38, inciso 5 º; Código Civil, artículos 1545 y 45; Resolución Nº 514, de 9.08.2001, de la Dirección del Trabajo.

SANTIAGO, 04.03.2003

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑOR JOSE HERNANDEZ NAVARRO

AVENIDA COLON 898 BLOCK 17 DEPARTAMENTO 31

VILLA COLON I SAN BERNARDO

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre los siguientes puntos :

  1. Si los trabajadores que prestan servicios para la empresa Meriz Echeverría Limitada en las faenas que tienen lugar en la Minera Los Pelambres, ubicada a 57 kilómetros de Salamanca, a una altura entre 3.000 y 4.500 metros sobre el nivel del mar, en la Cuarta Región, tienen derecho, atendida esta última circunstancia, a un día adicional de descanso por concepto de aclimatación.

  1. Beneficios que corresponde percibir a los referidos dependientes que como consecuencia del temporal ocurrido el 4 de junio pasado prestaron servios de emergencia con los cuales excedieron su jornada ordinaria de trabajo y

  1. Forma de remunerar a los mismos trabajadores los días festivos laborados.

Al respecto, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:

  1. A fin de resolver este punto, es necesario señalar previamente que los trabajadores por quienes se consulta están afectos al sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado en la Resolución Nº 514, de 9 de agosto de 2001, dictada por la Dirección del Trabajo en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, posteriormente modificado por el artículo único Nº 12, letra c) de la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre del mismo año, para autorizar, en casos calificados, y atendidas las características especiales de la prestación de servicios, el establecimiento de dichos sistemas especiales cuando lo dispuesto en el citado artículo 38 respecto del descanso compensatorio del trabajo efectuado en días domingo y festivos no pudiere aplicarse.

El sistema excepcional autorizado consiste en un ciclo de trabajo que se compone de siete días continuos de trabajo, seguidos de siete días, también continuos, de descanso. La jornada de cada día es de doce horas de trabajo, con un tiempo destinado a colación de una hora, imputable a dicha jornada, distribuidas de 07:00 a 19:00 horas.

Cabe hacer presente que la Resolución en comento, que constituye el régimen especial aplicable en materia de jornada de trabajo y descansos al personal de que se trata, no concede tiempo alguno de aclimatación a los trabajadores, razón por la cual es posible afirmar que no pueden impetrar beneficio laboral alguno en razón de la altura en que se desempeñan las labores y que, en conformidad a las reglas generales, deben estar a disposición del empleador al inicio de cada ciclo de trabajo o del respectivo turno, no estando facultado aquél para hacerlos llegar al lugar de prestación de servicios un día antes al inicio de la faena, para efectos de aclimatación, restando este tiempo al descanso de los dependientes.

En efecto, uno de los fundamentos legales que motivaron la dictación de la Resolución citada es conceder a los trabajadores, quienes provienen de las comunas de Coquimbo, La Serena, Calera e Illapel, según se expresa en el informe emitido por el fiscalizador actuante, señor Enrique A. Castillo Díaz, remitido mediante el oficio del antecedente 1), un descanso adecuado y suficiente en sus hogares para que puedan gozar de éste en familia, considerando el tiempo necesario para trasladarse hasta y desde su lugar de origen, muchas veces bastante alejado del lugar donde prestan servicios, propósito éste que se desvirtúa si se les reduce el período de descanso, haciéndolos llegar al lugar de la faena un día antes al inicio de la misma, a fin de concederles un día de aclimatación.

Es del caso destacar que el informe emitido por la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenido en el memorándum del antecedente 2) es coincidente con lo expresado en cuanto a la improcedencia de restar un día al descanso de los trabajadores de que se trata, haciéndolos llegar un día antes al lugar de la faena, para efectos de aclimatación, toda vez que la Resolución a que se alude en el párrafo precedente, que regula su régimen especial de jornada y descansos, no les concede dicho día.

El referido informe expresa que si bien es cierto sobre los 2.500 metros sobre el nivel de mar existen riesgos asociados a la altura que pueden afectar gravemente la salud y vida de los trabajadores, el hecho de hacerlos subir al lugar de la faena 24 horas antes del respectivo ciclo de trabajo no parece solución adecuada a dichos problemas dado que la tolerancia a la altura y la capacidad de respuesta del organismo humano a ella son absolutamente individuales y diferentes entre un trabajador y otro. De esta suerte, agrega, si la persona tiene una mala respuesta a la altura, nunca logrará tener un desempeño completamente normal y el único efecto de hacerla subir un día antes será disminuirle el tiempo de que dispone para permanecer en su hogar. El informe en comento expresa que la fase de aclimatación del organismo a la altura puede durar varias semanas, dependiendo de las características genéticas de la persona, en tanto que la fase de adaptación, la última, que produce cambios en la genética del organismo, dura años, por lo que es muy difícil que la logren los trabajadores que laboran en la minería, que se exponen a la altura en forma intermitente.

Con el mérito de lo expuesto en los párrafos anteriores cabe concluir, en opinión de este Servicio, que a los dependientes que motivan la presente consulta no les corresponde un día adicional de descanso por concepto de aclimatación.

Es necesario hacer presente que, sin perjuicio de la conclusión anotada precedentemente, el empleador está obligado, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, a "tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales" y consecuentemente debe realizar exámenes preocupacionales y ocupacionales a los trabajadores, controlar que tengan autorización médica para desempeñarse en altura, controlar a quienes suban enfermos al lugar de la faena, enseñar a los dependientes los riesgos de la altura y como deben prepararse para subir al lugar de prestación de servicios, informar la importancia del descanso, etc.

Acorde con todo lo expresado en los párrafos anteriores, cabe señalar que si los trabajadores suben al lugar de las faenas con antelación al inicio de éstas por disponerlo así el empleador por razones de aclimatación, se está vulnerando la regulación sobre su descanso contenida en la Resolución N º 514, de 9 de agosto de 2001, de esta Dirección, razón por la cual en tal evento tienen derecho al pago de sobresueldo por el tiempo que estén a disposición de aquél, sin desarrollar labor por causa no imputable a ellos.

  1. En lo que dice relación con los beneficios que corresponde percibir a los trabajadores que prestaron servicios de emergencia durante los temporales ocurridos en el mes de junio pasado, cabe hacer presente que el artículo 7 º del Código del Trabajo, previene:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por dichos servicios una remuneración determinada".

De la disposición legal anotada se colige que el contrato de trabajo es un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes. Del mismo precepto aparece que para el empleador, las principales obligaciones que le impone el contrato son las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada remuneración, en tanto que para el trabajador, su obligación esencial consiste en prestar los servicios para los cuales fue contratado.

Frente a lo expresado cabe señalar que la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido reiteradamente que el empleador no puede exonerarse de las obligaciones principales que nacen del contrato de trabajo, esto es, proporcionar la labor convenida y pagar la correspondiente remuneración, salvo en el evento de existir fuerza mayor o caso fortuito u otra causa eximente de responsabilidad.

Lo anteriormente expuesto se ve corroborado por lo prescrito por el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Del precepto legal preinserto se desprende que una vez celebrado válidamente un contrato, las obligaciones que de éste emanan tienen fuerza de ley para los contratantes, salvo que éstos, de común acuerdo, convengan dejarlo sin efecto o que concurra una causa legal para ello.

Ahora bien, una de las causas legales que se pueden invocar para cesar en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, sea éste de trabajo o cualquier otro, la constituye la fuerza mayor o caso fortuito, definida en el artículo 45 del Código Civil, en los siguientes términos:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público,etc.".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna los siguientes requisitos copulativos: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

En lo que respecta al primero de ellos, esto es, la inimputabilidad, cabe señalar que ello significa que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito debe provenir de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, o sea, que éstas no hayan contribuido de manera alguna a su producción.

En lo que concierne al segundo elemento del caso fortuito, vale decir, la imprevisibilidad, debe tenerse presente que este consiste en que el hecho invocado no se haya podido prever dentro de los cálculos corrientes y ordinarios, circunstancia que permite sostener que tal elemento guarda relación con lo acostumbrado o desacostumbrado del acontecimiento que se invoca como constitutivo del mismo, esto es, sucesos que racionalmente no hayan podido preverse por la forma como se presentan.

En relación con el requisito en análisis el tratadista Ramón Meza Barros opina que la imprevisibilidad no implica que el hecho sea totalmente imprevisible sino que basta para configurarlo la circunstancia de que regular o normalmente no haya podido preverse.

Por último, en lo referente al tercer elemento señalado, cual es el de la irresistibilidad, es preciso señalar que se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar las consecuencias del hecho imprevisto, aún cuando se opongan las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Por otra parte, cabe hacer presente que el artículo 29 del Código del Trabajo previene:

"Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergable en las maquinarias o instalaciones.

"Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias".

Del precepto legal preinserto se colige que el empleador está autorizado para exceder la jornada ordinaria, en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en los siguientes casos:

  1. cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito;

  1. cuando deban impedirse accidentes o

  1. cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las máquinas o instalaciones.

Ahora bien de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, el informe de fiscalización mencionado en el punto 1) precedente, consta que las faenas en que se desempeña el personal de que se trata se encuentran ubicadas, según ya se expresó, en la Minera Los Pelambres, a 57 kilómetros aproximadamente de Salamanca, a una altura entre 3.000 y 4.500 metros sobre el nivel del mar, en la Cuarta Región, entorno de montaña, con temperaturas extremas de calor y de frío, según la estación.

El informe aludido agrega que los trabajadores se encuentran afectos al sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos regulado en la Resolución N º 514, de 9 de agosto de 2001, a que se hace alusión en el punto 1) anterior, consistente en laborar siete días continuos de trabajo, seguidos de siete días, también continuos, de descanso y alojan, durante su ciclo de trabajo, en el campamento Chacay, ubicado a aproximadamente 40 minutos del lugar de las faenas..

El documento mencionado expresa que con ocasión del temporal ocurrido en la zona el 4 de junio de 2002, la vía de acceso de Chacay a Pelambres quedó inhabilitada, lo que dio origen a trabajos de emergencia de caminos en los que se vieron involucrados trabajadores de Meriz Echeverría Limitada que terminaban su ciclo de trabajo de siete días continuos de labor, quienes no pudieron bajar al campamento debido a las condiciones climáticas y de los caminos y también el personal que finalizado su descanso, debía iniciar su jornada de trabajo y no pudo, por las mismas razones, subir a la faena. Uno de estos últimos dependientes fue enviado al Hotel Mina, ubicado en la curva 4, entre Chacay y Los Pelambres, sin instrucciones de laborar, esperando la habilitación de los caminos para bajar a su domicilio e iniciar su descanso.

El mismo informe expone que los trabajadores señores Pedro Alvarez Cárdenas y José Hernández Navarro, quienes el día 4 de junio de 2002 laboraban su séptimo día de trabajo, no pudieron bajar al campamento a causa de las aludidas razones climáticas y recibieron instrucciones de permanecer 12 horas de descanso en el refugio después de las cuales prestaron labores de emergencia durante 12 horas, transcurridas las cuales bajaron a su domicilio ( en el caso del señor Alvarez) o descansaron otras 12 horas para luego bajar definitivamente ( tratándose del señor Hernández).

Analizada la situación de que se trata a la luz de las disposiciones legales citadas, antecedentes recopilados y consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, es posible afirmar que en la especie concurren los requisitos que configuran caso fortuito o fuerza mayor, el que ha exonerado a las partes del cumplimiento de sus obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la calificación antes efectuada, permite concluir que en el caso de los trabajadores de cuya situación se trata que a raíz del fenómeno climático ocurrido en la Cuarta Región no hubieren podido subir a la faena y hubieren permanecido en sus lugares de hospedaje, como también de aquellos que no obstante haber permanecido en el lugar de la faena estuvieren impedidos por tal causa de prestar los servicios convenidos, la empresa y tales dependientes han quedado exonerados del cumplimiento de sus obligaciones laborales recíprocas. De esta suerte, si la empresa ha pagado normalmente sus remuneraciones a los trabajadores que se encontraron en tal situación, no estando legalmente obligada a ello, cabe sostener que no existe requerimiento o reparo alguno que formular en su contra.

La misma calificación permite concluir, además, que en cuanto a los dependientes que por la misma causa debieron continuar laborando en la faena, caso de don Pedro Alvarez Cárdenas y don José Hernández Navarro, la empresa se ha encontrado facultada para prolongar su jornada ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, toda vez que concurre en tal caso, una de las condiciones que la autorizan para ello, cual es, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, precepto que como ya se expresara, obliga a pagar el tiempo correspondiente como extraordinario, obligación ésta que, según lo informado por el fiscalizador actuante, fue oportunamente cumplida por la empresa.

En efecto, el informe de fiscalización aludido precedentemente expresa que revisada la documentación laboral se verificó que la empresa pagó en las remuneraciones correspondientes a agosto de 2002, las labores desarrolladas durante el temporal, con el recargo correspondiente a sobresueldo, 24 horas extraordinarias a don Pedro Alvarez y 48 a don José Hernández. Ello consta en los comprobantes de pago de remuneraciones de dicho mes, bajo el concepto de bono de producción, de suerte que estos trabajadores tampoco tienen reclamo o requerimiento que formular a Meriz Echeverría Limitada sobre el particular.

Respecto al eventual derecho de los dependientes individualizados a impetrar además descansos compensatorios por el mayor número de días laborados, cabe señalar que la circunstancia de que, en la especie, el mayor tiempo trabajado derive de una extensión de la jornada ordinaria de los mismos en los términos del citado artículo 29 del Código del Trabajo, permite concluir que tales trabajadores sólo tuvieron derecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así a exigir dicho descanso compensatorio.

Con el mérito de todo lo expresado anteriormente, es posible concluir que los dependientes que prestan servicios para la empresa Meriz Echeverría Limitada en las faenas que tienen lugar en la Minera Los Pelambres, quienes como consecuencia del temporal ocurrido en la Cuarta Región el 4 de junio de 2002, prestaron servicios de emergencia, excediendo su jornada ordinaria de trabajo, sólo tienen derecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así a impetrar días de descanso compensatorio por los días trabajados por tal causa .

3) En lo concerniente a la remuneración por los días festivos laborados, cabe hacer presente que las partes están sometidas a lo previsto en la Resolución N º 514, de 9 de agosto de 2001, de esta Dirección, en conformidad a la cual debe otorgarse siete días continuos de descanso a los trabajadores una vez terminado el ciclo de trabajo de siete días continuos de labor.

La Resolución citada en la letra c) de su parte resolutiva recoge las normas legales contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo y expresa que "el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia ".

Ahora bien, en estas circunstancias, cabe afirmar que los trabajadores por quienes se consulta tienen derecho a un día de descanso compensatorio por cada día festivo en que debieron prestar servicios, sin perjuicio de lo cual, las partes pueden pactar una especial forma de remuneración de tales días, y en caso de optar por esta última alternativa, aquella no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente :

1 ) Los trabajadores que prestan servicios para la empresa Meriz Echeverría Limitada en las faenas que tienen lugar en la Minera Los Pelambres, ubicada a 57 kilómetros de Salamanca, a una altura entre 3.000 y 4500 metros sobre el nivel del mar, en la Cuarta Región, no tienen derecho a un día adicional de descanso por concepto de aclimatación, sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo del presente informe.

2 ) Los trabajadores a que se refiere la conclusión 1) que antecede quienes como consecuencia del temporal ocurrido en la Cuarta Región el 4 de junio de 2002, prestaron servicios de emergencia, excediendo su jornada ordinaria de trabajo, sólo tienen derecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así a impetrar días de descanso compensatorio por los días trabajados por tal causa.

3) Los trabajadores a que se refieren las conclusiones 1) y 2) precedentes tienen derecho a descanso compensatorio por los días festivos laborados, sin perjuicio de lo cual las partes pueden acordar una especial forma de remuneración de tales días, la cual no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

FCGB/fcgb

Distribución:

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  • Subdirector

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 875/23

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 4º Descanso semanal
Título I Normas Generales

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 875/23 de 04.03.2003