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Reglamento Interno; Disposiciones; Legalidad;

ORD. Nº4434/209

28-nov-2001

Las normas sobre jornada de trabajo contenidas en el ar­tículo 14 del contrato colec­tivo suscrito el 11.09.2000 entre la Empresa Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operadores Postales constituido en ella se aplican con preferencia a la normativa que respecto a la materia se con­templa en el Reglamento Inter­no de Orden, Higiene y Seguri­dad vigente en la empresa, razón por la cual actualmente los trabajadores no pueden considerarse exceptuados del descanso dominical y la dis­tribución de su jornada de trabajo no puede incluir los días domingo.

reglamento interno, disposiciones, legalidad,

ORD. Nº4434/209

MAT.: Reglamento Interno. Disposiciones. Legalidad

RDIC.: Las normas sobre jornada de trabajo contenidas en el ar­tículo 14 del contrato colec­tivo suscrito el 11.09.2000 entre la Empresa Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operadores Postales constituido en ella se aplican con preferencia a la normativa que respecto a la materia se con­templa en el Reglamento Inter­no de Orden, Higiene y Seguri­dad vigente en la empresa, razón por la cual actualmente los trabajadores no pueden considerarse exceptuados del descanso dominical y la dis­tribución de su jornada de trabajo no puede incluir los días domingo.

ANT.: Consulta de 28.08.2001, del Sindicato Nacional de Operado­res Postales Empresa de Co­rreos de Chile.

FUENTES:

Código Civil, artículo 1545; Código del Trabajo, artículo 153.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 1560/0076, de 26.­04­.2001.

SANTIAGO, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES JAIME ROMERO FUENTES Y RAUL MONTERO LEON,

DIRIGEN­TES DEL SINDICATO NACIONAL DE OPERADORES

POSTALES EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

VICTORIA SUBERCASEAUX 41 OFICINA 601

S A N T I A G O/

Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la aplicabilidad de las normas sobre jornada de trabajo contenidas en el artículo 14 del contrato colectivo suscrito el 11 de septiembre de 2000 entre la Empresa Correos de Chile y la organización sindical consultante, atendido que el instrumento colectivo habría modificado la normativa contemplada en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente en la empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a ustedes lo siguiente:

El artículo 1545 del Código Civil dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratan­tes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Del precepto legal preinserto se infiere que todo contrato, individual o colectivo, legalmente celebrado, obliga a las partes contratantes a cumplir sus estipula­ciones en los términos que se hubieren pactado, no resultando jurídicamente procedente, de consiguiente, que ninguna de ellas, sin mediar el mutuo consentimiento, altere o modifique unilateral­mente, lo acordado.

El Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en cambio, encuentra su fundamento legal en el artículo 153 del Código del Trabajo y puede ser definido como "el conjunto de reglas que dicta el empresario-empleador, en su establecimiento-empresa, para regular el comportamiento laboral y, aún, la conducta de sus trabajadores durante su permanencia en aquél, dentro del marco de la organización de la empresa y de los derechos, obligaciones y prohibiciones del contrato de trabajo". (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I, página 245).

En este mismo orden de ideas, cabe hacer presente que históricamen­te este reglamento ha emanado del empleador, quien lo dicta en ejercicio de su poder directivo de empresa, vale decir, según expresan algunas opiniones, emana de la calificación como "jefe de empresa" que algunas legislaciones extranjeras atribuyen al empresario. Es el principio de "autori­da­d" envuelto en dicha calidad lo que permite al empresario regular no sólo el comporta­miento de los trabajadores, en cuanto a su obligación de hacer, sino también como integrantes de una comunidad de trabajo. (obra citada, página 246).

En otros términos, el reglamento interno de orden, higiene y seguridad no reconoce como fuente la convención de las partes, a diferencia de los contratos de trabajo, individuales o colectivos, razón por la cual, en opinión de este Servicio, resulta posible afirmar que la aplicación de lo dispuesto en una cláusula contrac­tual prevalece sobre la de las disposiciones del reglamento interno, de suerte que el empleador en ningún caso podría modificar unilateralmente, mediante la normativa contenida en éste último, lo pactado en una negociación colectiva. Así se ha manifestado en dictamen Nº 1560/0076, de 26 de abril del presente año.

Es necesario señalar que, por el contrario, no existe inconveniente jurídico alguno para que las partes acuerden modificar mediante un contrato colectivo la regulación que ha dado a una determinada materia el empleador unilateralmente en un reglamento interno.

Ahora bien, en la especie, el artículo 22 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, vigente en la Empresa Correos de Chile con anterioridad al 11 de septiembre de 2000, fecha de suscripción del contrato colectivo actualmente en vigor, establece que la jornada ordinaria de trabajo semanal "podrá ser distribuida de lunes a viernes o sábado, pudiendo incluir el día domingo, según los casos, de conformidad a la naturaleza del trabajo y/o a las necesidades de la Empresa, en los horarios necesarios para el normal funcionamiento de la misma".

El artículo 14 del contrato colectivo precedentemente aludido, por su parte, establece que la jornada ordinaria semanal tendrá una duración de 44 horas y de 48, en el caso de los vigilantes. Dicha jornada se distribuirá de lunes a viernes para quienes trabajen en áreas administrativas de la Administración Central o Regional o en Agencias Principales y de lunes a sábado, tratándose de los responsables de cierre de caja y de los que laboran en la parte operativa. La misma norma convencio­nal dispone que los carteros se encuentran excluidos de la limitación de jornada, laborarán de lunes a sábado, su jornada se iniciará a las 8,30 horas y los días sábado podrán retirarse a las 13 horas.

La norma contractual en comento agrega que en aquellas localidades en que por razones de funciona­miento del servicio, las partes acuerden una forma distinta de distribución de las horas de trabajo o de los turnos, también regirá la jornada máxima semanal de 44 o 48 horas, según el caso y que tratándose de "jornadas partidas", no podrán establecerse horarios que contemplen una interrupción de la jornada diaria superior a dos horas y media.

Cabe hacer presente que, al tenor de lo expresado preceden­te­mente, la regulación sobre jornada de trabajo contenida en el instrumento colectivo en análisis no contempla la posibilidad de que la distribución de la misma incluya los días domingo, lo que autoriza para sostener que las partes han acordado modificar lo dispuesto en el reglamento interno sobre este particular, de suerte que a partir de la entrada en vigencia del contrato colectivo, no resulta jurídicamente procedente considerar que los trabajadores están exceptuados del descanso dominical y la distribución de su jornada de trabajo no puede incluir los días domingo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las normas sobre jornada de trabajo conteni­das en el artículo 14 del contrato colectivo suscrito el 11.09.2000 entre la Empresa Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operadores Postales constituido en ella se aplican con preferencia a la normativa que respecto a la materia se contempla en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente en la empresa, razón por la cual actualmente los trabajadores no pueden considerarse exceptuados del descanso dominical y la distribución de su jornada de trabajo no puede incluir los días domingo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4434/209
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