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Empleador; Empleador Extranjero; Servicios en Chile; Alcance;

ORD. Nº4182/203

12-nov-2001

No existiría impedimento jurí­dico para que un empleador con domicilio y residencia en el extranjero celebre contrato de tra­bajo con un chileno a eje­cutarse en Chile, de acuerdo a la legislación laboral na­cio­nal, sin perjui­cio que deba consti­tuir manda­tario para los efectos que se indican en este dictamen.

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ORD. Nº 4182/203

MAT.: Empleador. Empleador Extranjero. Servicios en Chile. Alcance

RDIC.: No existiría impedimento jurí­dico para que un empleador con domicilio y residencia en el extranjero celebre contrato de tra­bajo con un chileno a eje­cutarse en Chile, de acuerdo a la legislación laboral na­cio­nal, sin perjui­cio que deba consti­tuir manda­tario para los efectos que se indican en este dictamen.

ANT.: 1) Memo. Nº 99, de 18.10.2001, de Jefe Departamento de Fisca­lización. 2) Pase Nº 1949, de 31.07.­2001, de Directora del Traba­jo.

3) Presentación de 26.07.­2001, de Sr. Pedro Deutsch Spiegel, por Price Waterhouse Coopers Consultores y Auditores Limi­tada.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º, letra a); 7º; 474, incisos 1º y 5º; y 476, inciso 1º. D.F.L. Nº 2, de 1967, del Mi­nisterio del Trabajo y Previ­sión Social, art. 5º, letra c). Código Civil, art. 16, inciso 3º.

SANTIAGO, 12 DE NOVIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR PEDRO DEUTSCH SPIEGEL

PRICEWATERHOUSECOOPERS

CONSULTORES Y AUDITORES LIMITADA

AVDA. ANDRES BELLO Nº 2711 PISO 4º

LAS CONDES

S A N T I A G O/

Mediante presentación del Antecedente 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede jurídicamente que una persona domiciliada en el extranjero, celebre, de acuerdo a las leyes chilenas, contrato de trabajo con un chileno a fin de que preste servicios en el país, bajo subordinación y dependencia, y de ser posible si a tal empleador se le exigiría mantener documentación laboral al día, retener y pagar cotizaciones previsionales, etc. como si estuviere domiciliado en Chile.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que el artículo 16, inciso 3º, del Código Civil, dispone:

"Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas".

De la disposición legal antes citada se desprende que la ley chilena regirá los efectos de los contratos celebrados en país extranjero, que hayan de cumplirse en Chile.

De esta manera, siendo la disposición anterior norma común a todo contrato, un contrato de trabajo celebrado en el extranjero para cumplirse en Chile, deberá, en cuanto a sus efectos, necesa­riamente sujetarse a la ley chilena, es decir, al Código del Trabajo y leyes complementarias.

Pues bien, el artículo 3º, letra a) del Código del Trabajo, al definir a las partes del contrato de trabajo, señala:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

De la disposición legal anterior se desprende que será considerado empleador, la persona natural o jurídica que utilice los servicios de otra persona en virtud de un contrato de trabajo.

Como es posible apreciar, la disposición antes comentada no hace distingo alguno en cuanto a nacionalidad y domicilio del empleador, como parte del contrato de trabajo, de lo que deberá concluirse que podrá ser empleador cualquier persona natural o jurídica que utilice los servicios de una persona natural en virtud de un contrato de trabajo, aún cuando sea extranjera y se encuentre domiciliada y residente fuera del país.

De esta suerte, si en el hecho se ha celebrado un contrato en el extranjero, para ser ejecutado en el país, y a su respecto se cumplen los supuestos de todo contrato de trabajo, que fija el artículo 7º del Código del Trabajo, al disponer: "Contrato individual de trabajo es una conven­ción por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíproca­mente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordina­ción del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remunera­ción determinada", es posible concluir que estaremos en presencia de un contrato de trabajo, aún cuando el empleador sea extranjero y no tenga domicilio ni residencia en Chile.

En cuanto al elemento vínculo de subordinación y dependen­cia, si bien en el caso consultado según sus características sería factible analizar su configuración si el empleador no tiene domicilio ni residencia en el país, visto el carácter teórico de la consulta no se hará cuestión de la misma, y se estará a lo que se indica en la presentación.

Precisado lo anterior, cabe expresar que si bien en las circunstancias anotadas se configuraría contrato de trabajo, este contrato, al igual que todo contrato de trabajo regido por la legislación laboral nacional, quedaría sujeto, eventualmente, en cuanto a su cumplimiento, a fiscalización de la autoridad competente que prevé la misma legislación, la cual contempla incluso la posibilidad de aplicación de sanciones de incurrirse en infracción de ley.

En efecto, el artículo 476, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone :

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios adminis­trativos en virtud de las leyes que los rigen".

En el mismo sentido, el artículo 5º, letra c) del D.F.L Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señala que:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República".

Por su parte, el artículo 474, incisos 1º y 5º, también del Código del Trabajo, prescribe:

"Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

"Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o estableci­miento donde se haya cometido la falta".

De las disposiciones anteriores se desprende que el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social debe ser fiscalizada por la Dirección del Trabajo, cuyos inspectores podrán aplicar sanciones por infracciones a tal legislación, y de consistir en multas, responde­rá de ellas el dueño de la empresa, predio o establecimien­to, y subsidiariamente los directores, gerentes o jefes de la misma empresa, predio o establecimiento, donde se haya cometido la falta.

De este modo, en nuestro ordenamiento legal si todo contrato de trabajo a ejecutarse en el país queda sometido a eventual fiscalización por los inspectores del trabajo, sobre cumplimiento de la legislación laboral o de seguridad social que le sea aplicable, necesario es concluir que ello también rige para un contrato que se ejecuta en el país, cuyo empleador no está domiciliado ni tiene residencia en Chile.

Ahora bien, el hecho que el empleador carezca de domicilio y residencia en el país, sin duda impedi­rían materialmente que se pueda ejercer en cuanto a dicho empleador las facultades de fiscalización e incluso de sanción anotadas, hecho que discrimi­na­ría respecto de estos contratos, al dejarlos al margen de la posibilidad de ejercicio de tales facultades legales.

De este modo, y a fin de que tal fiscalización y eventual sanción en caso de incumplimiento de un contrato de las caracterís­ticas anotadas puedan llevarse a cabo, se hace necesario que como requisito mínimo quien desempeñe el rol de parte empleadora constituya representante o mandatario en el país, con residencia y domicilio dentro de su territorio, con poderes y facultades suficientes, para responder de las obligaciones que impone la legislación laboral y de seguridad social por dicho contrato, como incluso de las sanciones que pudiere aplicarse.

Este mismo mandatario sería la persona encargada de llevar y mantener toda la documentación laboral y previsional habitual concerniente a un trabajador, que permitiera cumplir con la fiscalización legal, como también a retener y declarar o pagar las cotizaciones previsionales por el mismo trabajador.

De esta suerte, en la especie, sería factible jurídicamente que un empleador sin domicilio ni residencia en el país celebre un contrato de trabajo a ajecutarse en Chile, de acuerdo a su legislación laboral, sin perjuicio que deba constituir mandatario o representante en el país, con facultades suficientes, para eventuales responsabilidades que tal contrato le acarree, ante exigencias de fiscalización de la legislación laboral y de seguridad social.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no existiría impedimento jurí­dico para que un empleador con domicilio y residencia en el extranjero celebre contrato de tra­bajo con un chileno a eje­cutarse en Chile, de acuerdo a la legislación laboral na­cio­nal, sin perjui­cio que deba consti­tuir manda­tario para los efectos que se indican en este dictamen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4182/203
empleador, empleador extranjero, servicios chile, alcance,