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Cláusula Tácita; Contrato Individual; Modificaciones;

ORD. Nº3825/187

16-oct-2001

Johnson's S.A. no puede alte­rar unilateralmente el sistema de cálculo de la remuneración de los días de inactividad labo­ral por causas imputables a la empresa que ha aplicado reite­radamente en el tiempo para los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración varia­ble o mixto.

cláusula tácita, contrato individual, modificaciones,

ORD. Nº 3825/187

MAT.: 1) Cláusula Tácita. Cláusula Tácita 2) Contrato Individual. Modificaciones.

RDIC.: Johnson's S.A. no puede alte­rar unilateralmente el sistema de cálculo de la remuneración de los días de inactividad labo­ral por causas imputables a la empresa que ha aplicado reite­radamente en el tiempo para los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración varia­ble o mixto.

ANT.: 1) Oficio N° 2261, de 04.09.­2001, de la Inspección Provin­cial del Trabajo Santiago. 2) Consulta de 09.07.2001, del Sindicato de Trabajadores N° 1 Johnson's S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 5º; Código Civil, ar­tículos 1545 y 1564.

SANTIAGO, 16 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES IRMA ARRIAGADA INOSTROZA,

NANCY APARICIO URZUA, ISABEL RODRIGUEZ BARROS

Y MANUEL ORTEGA CAMPOS,

DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADO­RES

Nº 1 JOHNSONS'S S.A.

ÑUBLE N º 1034

S A N T I A G O/

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si Johnson's S.A. está facultada para modificar el sistema de cálculo de la remuneración de los días de inactividad laboral por causas imputables a la empresa que ha aplicado reiteradamente en el tiempo para los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración variable o mixto.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedes lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo dispone:

"Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consenti­miento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De la disposición legal anotada se infiere que el legisla­dor ha otorgado a las partes la facultad de modificar las cláusulas contenidas en un contrato individual o colectivo del trabajo, siempre que tales alteraciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley impidiere convenir libremente.

En el mismo orden de ideas y, a mayor abundamiento, cabe señalar que, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, sólo resulta jurídicamente procedente modificar un acto jurídico bilateral, como es el contrato de trabajo, individual o colectivo, por el mutuo consentimiento de las partes contratantes. Ello, en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto, prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser modificado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De esta suerte, en conformidad a lo expresado, es posible sostener que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabaja­dores, modificar una cláusula convenida en un contrato de trabajo a cuya suscripción concurrieron ambas partes.

No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que la modifica­ción de cláusulas escritas puede producirse también por la aplicación práctica que las partes hayan dado a las estipulaciones de un contrato. Tal afirmación encuentra su fundamento en la norma de interpretación de los contratos que se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, según el cual las cláusulas de un contrato podrán también ser interpretadas "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra".

De acuerdo al citado precepto legal, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes han entendido y ejecutado sus estipulaciones, de suerte tal que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. De esta suerte, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación, puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

Al respecto, es necesario expresar que la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que para que se configure una regla de la conducta en los términos de la norma legal precitada es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Existencia de un pacto escrito,

b) Que a través de una práctica reiterada en el tiempo las partes hayan cumplido la disposición contenida en la respectiva norma convencional de una manera determinada o en forma distinta a la expresada por ésta y,

c) Que tal aplicación práctica haya sido efectuada por ambas partes de consuno o por una de ellas, siempre que en este último caso, ésta haya contado con la aproba­ción de la otra.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe emitido por la fiscalizadora actuante, señorita Vilma Correa Gómez, consta que si bien la cláusula trigésimo novena del contrato colectivo suscrito el 4 de febrero de 2000, dice relación con el pago de remuneración al personal a trato por el tiempo detenido por causales imputables a la empresa, dicha norma contractual no ha operado nunca por cuanto siempre se ha aplicado para efectos de pagar el tiempo de inactividad laboral, el promedio de los últimos tres meses laborados por el respectivo dependiente y no el sistema que la cláusula aludida establece, de suerte que aquella práctica, en conformidad a lo expresado en los párrafos anteriores, habría constituido, en opinión de este Servicio, una regla de la conducta.

En efecto, el informe de fiscaliza­ción aludido precedente­mente expresa que la empresa siempre ha buscado compensar la rebaja en los tratos que sufren los trabajado­res por baja en la productivi­dad, porque no se entrega el trabajo convenido por falta de materia prima o por la introducción de nuevas técnicas, como consecuencia del adelanto tecnológico, con el pago de un monto mensual extra, llamado prima, equivalente en la mayoría de los casos al promedio de los últimos tres meses trabajados por el respectivo dependiente. El informe en comento agrega que la empresa ha aceptado y dado cumplimiento a instruccio­nes impartidas por la Inspección Provin­cial del Trabajo de Santiago, de pagar diferencias en conformidad a dicho promedio y que con ocasión de la última fiscalización efectuada a Johnson's S.A., a raíz de una rebaja de remuneraciones, la empresa llegó a un acuerdo verbal con los dirigentes sindicales, sin intervención de la Inspección del Trabajo, en el sentido de pagar diferencias de remuneración, correspondientes al período comprendido entre enero y mayo del presente año, conforme al promedio de los últimos tres meses.

Lo expuesto anteriormente autoriza para sostener, en opinión de esta Dirección, que de manera reiterada en el tiempo, las partes han aplicado para efectos de calcular la remuneración de los días de inactividad laboral de los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración variable o mixto, el promedio de lo percibido durante los últimos tres meses por el respectivo dependiente, de donde se infiere que tal aplicación habría modificado el acuerdo inicial contenido en la cláusula trigésimo novena del contrato colectivo suscrito el 4 de febrero de 2000, por ser ésta la aplicación práctica que las partes le han dado, es decir, la forma como han entendido y cumplido en el tiempo la mencionada estipulación.

En estas circunstancias, con el mérito de las consideracio­nes formuladas precedentemente, es forzoso concluir que la empresa Johnson's S.A. se encuentra obligada a continuar calculando la remuneración de sus trabajadores correspondiente a los días en que no prestan servicios por causas imputables a ella, conforme a la modalidad de pago que ha aplicado reiteradamente en el tiempo para tales efectos, esto es, de acuerdo al promedio de lo percibido durante los últimos tres meses por el respectivo dependiente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Johnson's S.A. no puede alterar unilateral­mente el sistema de cálculo de la remuneración de los días de inactividad laboral por causas imputables a la empresa que ha aplicado reiteradamente en el tiempo para los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración variable o mixto.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3825/187
cláusula tácita, contrato individual, modificaciones,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3825/187 de 16.10.2001
cláusula tácita, contrato individual, modificaciones,