Dictámenes
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Unidad de Mejoramiento Profesional; Asignación de Zona; Incidencia;
ORD. N°2837/131
27-jul-2001
La Unidad de Mejoramiento Profesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados por Corporaciones Municipales, contenida en los artículos 85 y 54, respectivamente de la ley 19.070, no debe ser incrementada por concepto de asignación de zona.
ORD. N° 2837/131
MAT.: Unidad de Mejoramiento Profesional. Asignación de Zona. Incidencia
RDIC.: La Unidad de Mejoramiento Profesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados por Corporaciones Municipales, contenida en los artículos 85 y 54, respectivamente de la ley 19.070, no debe ser incrementada por concepto de asignación de zona.
ANT.: 1) Ord. Nº 262 de 26.03.01, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
2) Presentación de 22.02.01, de Sres Directorio Comunal Punta Arenas, Colegio Profesores de Chile.
FUENTES:
Ley Nº 19.070, artículo 5º transitorio, incisos 6º y 7º.
SANTIAGO, 27 DE JULIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRECTORIO COMUNAL PUNTA ARENAS
COLEGIO PROFESORES DE CHILE
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Unidad de Mejoramiento Profesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados por Corporaciones Municipales, debe ser incrementada por concepto de asignación de zona.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070, disponen:
"En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
"Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales subvencionados conforme al actual D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a percibir una asignación de zona consistente en una cantidad adicional a la remuneración básica mínima nacional, la que se paga con cargo a un incremento de la subvención fiscal, en el evento que los servicios se presten en una localidad del país que de derecho a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el D.L. Nº 249, y según el porcentaje que dicho decreto ley señala.
Se deduce, asimismo, que la referida asignación de zona sólo complementa la remuneración básica mínima nacional, no incrementando así, dicha remuneración como, tampoco, ninguna otra asignación o beneficio que tenga derecho a percibir legalmente el personal docente de que se trata.
De ello se sigue, entonces, que no resulta legalmente procedente incrementar la Unidad de Mejoramiento Profesional por concepto de complemento zona.
En nada altera la conclusión anterior, la circunstancia que la subvención prevista para el pago de la U.M.P. se haya incorporado en la proporción correspondiente al valor unitario mensual por alumno que contempla artículo 9º del D.F.L. Nº 2, de 1998, por cuanto esto sólo tiene incidencia en el financiamiento que percibe el sostenedor para el pago de los beneficios referidos y no en cuanto a la naturaleza jurídica de los mismos, ni a las condiciones establecidas por el legislador para su pago.
En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que la Unidad de Mejoramiento Profesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados por Corporaciones Municipales, contenida en los artículos 85 y 54, respectivamente, de la Ley Nº 19.070, no debe ser incrementada por concepto de asignación de zona.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO