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Contrato Individual. Existencia.

ORD. Nº 1533/69

13-abr-2004

Los trabajadores que se desempeñan en Compañía Minera Panulcillo S.A., prestan servicios bajo la subordinación jurídica de la Empresa Nacional de Minería, debiendo considerarse a esta última como el empleador para efectos laborales


DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K. (674)/2003

K10845 (1261)/ 2003

K11231(1311) /2003 ORD.: Nº 1533/69

K 38 (277)/2004

MATE: Contrato Individual. Existencia.

RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan en Compañía Minera Panulcillo S.A., prestan servicios bajo la subordinación jurídica de la Empresa Nacional de Minería, debiendo considerarse a esta última como el empleador para efectos laborales

ANT.: 1.- Pase Nº 997 de la Sra. Directora del Trabajo, del 14.05.2003.

2.- Pase Nº 2747 de la Sra. Directora del Trabajo, del 19.11.2003.

2.- Pase Nº 386 del Jefe del Departamento Jurídico, del 11.09.2003-

4.- Presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Panulcillo S.A., del 08.02.2004.

5.- Oficio Nº 007 de la Vicepresidencia Ejecutiva de ENAMI, del 04.02.2004.

FUENTES: Artículo 3, 7 y 8 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 13.04.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RICARDO ROJAS V. PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CIA. MINERA PANULCILLO.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Cia. Minera Panulcillo S.A., un pronunciamiento referido a la calidad jurídica de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa y su vinculación con la Empresa Nacional de Minería.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Empresa Nacional de Minería, según documentación acompañada, tiene vigente un contrato de arrendamiento y de prestación de servicios con la Compañía Minera de Panulcillo S.A., mediante el cual esta última se obliga simultáneamente: a.) arrendar a ENAMI todos sus bienes muebles e inmuebles, incluyendo, la planta minera la Cocinera en Ovalle y b.) prestar servicios técnicos y administrativos para el funcionamiento de la planta o faena minera señalada.

En ese mismo contrato queda determinado el tipo de relación entre las partes mencionadas, desde el punto de vista de la estructura productiva de las empresas: el personal será de responsabilidad de la empresa Panulcillo S.A., quien contratara en calidad de empleador, pero reservando ENAMI la facultad de decidir el alejamiento transitorio o definitivo de un trabajador (cláusula sexta). Asimismo, a pesar de que Panulcillo será la responsable de la explotación de la señalada faena minera, ENAMI tiene la potestad de designar un administrador con calidad de gerente general, quien será responsable de la gestión de la Compañía (cláusula quinta).

En efecto, en la mencionada cláusula sexta las partes han acordado que "el personal será de responsabilidad de la Compañía Minera Panulcillo S.A. y no tendrá vínculo alguno de subordinación o dependencia respecto de ENAMI. Sin embargo, la Empresa podrá exigir, cuando lo estime conveniente, que cualquier miembro de dicho personal sea alejado de sus funciones, en forma temporal o permanente, sin expresión de causa y sin cargo para ENAMI".

Del análisis efectuado por este Servicio del contrato suscrito entre las empresas ENAMI y Panulcillo S.A., y de los datos aportado de hecho por fiscalizaciones efectuadas a la respectiva planta minera, es posible sostener, a juicio del suscrito, que en los términos de la normativa laboral chilena, corresponde considerar empleador de los trabajadores que se desempeñan en la planta minera citada a la Empresa Nacional de Minería, en cuanto concurre respecto de esa empresa el vinculo de subordinación.

En efecto, el artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerado trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sea intelectuales o materiales, mediando subordinación y dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;

b) Que, la prestación de dichos servicios la efectue bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones, impartidas por el empleador, etc".

En ese sentido, del juego de las normas antes citadas, cabe anotar como dato fundamental que debe ser considerado ante la legislación laboral como empleador la persona, natural o jurídica, respecto de la cual los trabajadores se encuentren en una situación de sujeción tal, que permita entender que se encuentran subordinados a la misma, cuestión determinada, no fundamentalmente por los documentos sucritos por las partes, sin que en los hechos, por la presencia de los indicios señalados anteriormente.

En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia judicial: "en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe estarse de preferencia a lo primero, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 del Código del Trabajo", agregando, precisamente en un caso de fraude a la ley laboral por encubrimiento del empleador, que "la existencia de una relación laboral y los hechos constitutivos del vinculo de subordinación y dependencia priman sobre la simple materialidad de contratos de trabajo celebrados por escrito con una empresa distinta del empleador real. Dicha relación laboral se prueba con antecedentes que demuestran que los trabajadores realizan sus labores en dependencias de este último, que ocupan elementos de trabajo de su propiedad, que sus remuneraciones se pagan en sus recintos y por su cajero que es de su dependencia, que un trabajador del mismo controla su asistencia, que los supervigila un empleado de esa firma y que, por último, quien figura como empleador en el contrato escrito no tiene oficina establecida en la zona, carece de dirección y supervigilancia sobre los trabajadores y no pudo haberles seleccionado para contratarlos" (Corte Suprema, rol N° 655-99, 16.04.1990, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo I, p 25, Editorial Jurídica, 2002).

Precisamente esas manifestaciones concretas son las que se consignan en el informe de fiscalización tenido a la vista, donde se establece que la estructura jerárquica de la que dependen los trabajadores recurrentes se encuentra bajo el mando y dirección directa del Gerente General, designado y de cargo de ENAMI, las decisiones básicas sobre el proceso productivo corresponden a ENAMI, y la infraestructura donde se prestan los servicios laborales ha sido arrendada y está bajo la administración de ENAMI, quien, además, tiene la facultad de exigir, cuando lo estime conveniente, el alejamiento de cualquier trabajador de la faena respectiva, de forma transitoria o permanente, sin expresión de causa.

De este modo, en el caso en cuestión, más alla de las apariencias de las formas jurídicas suscritas entre las partes, que llevarían inequívocamente a entender que los trabajadores involucrados son dependientes de la Cia. Panulcillo, es necesario, en concordancia con la definiciones legales citadas, y en aplicación del denominado principio de primacía de la realidad, determinar en la realidad fáctica la situación de los referidos trabajadores para determinar quien debe ser considerado empleador.

Tal como expresamente lo ha reconocido la jurisprudencia judicial, sosteniendo que la subordinación se traduce en la facultad que tiene el empleador respecto del trabajador de "dirigir su actividad, controlarla y hacerla cesar" (Corte Suprema, Revista Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, 1962), todos circunstancias acreditadas en el caso en cuestión, incluso, por la propias partes por la vía de pactar la citada cláusula sexta.

Especialmente relevante para la determinación de la calidad de dependientes laborales de los trabajadores de que se trata, ademas de las manifestaciones de subordinación ya citadas del informe de fiscalización, el hecho reconocido por la partes, por la vía de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y prestación de servicios, en orden a que la ENAMI se reserva la facultad de exigir el alejamiento, sin expresión de causa, de un trabajador determinado, signo fundamental para fijar su calidad jurídica, en cuanto ella corresponde a una facultad privativa en el orden laboral chileno al empleador, único sujeto autorizado, con arreglo a las normas legales respectivas, para decidir el alejamiento de sus funciones de un trabajador determinado.

La facultad de alejar, sancionar o suspender a los trabajadores, no es susceptible de cesión a personas distintas del empleador, y corresponde a un elemento esencial dicha calidad, en cuanto constituye un poder que el orden jurídico laboral reconoce a quien debe soportar, en calidad de deudor, las obligaciones y deberes propios de una relación laboral. No es admisible en términos jurídicos, en ese sentido, que quien no asume las obligaciones derivadas de la calidad de empleador, ejerza una potestad fundamental, como es la de exigir el alejamiento de los trabajadores, la que supone, precisamente, dicha calidad.

Cabe agregar, por último, que la Cia. Minera Panulcillo es una sociedad que arrienda todos sus bienes, muebles e inmuebles, a una sola sociedad que es ENAMI, y que sólo presta servicios para esta última en la administración de la planta "La Cocinera", de propiedad de ENAMI, bajo el control productivo y financiero de la misma, quien designa, además de todo lo dicho, a un administrador en calidad de gerente general, hechos que en su conjunto no hacen sino confirmar que los trabajadores recurrentes prestan servicios incorporados a un proceso productivo controlado y dirigido directamente por ENAMI, manifestación fundamental de la subordinación ya señalada.

En nada obsta a lo sostenido en el párrafo anterior, el argumento sostenido por la empresa ENAMI, en oficio respuesta de antecedente Nº 5, en términos de que se trata "de dos personas jurídicas diferentes" cada una regida por estatutos jurídicos distintos, en cuanto lo aquí discutido no es el tipo de relación comercial entre las empresas involucradas, cuestión propia del diseño societario respectivo, sino con quien se ha trabado la relación laboral de los trabajadores recurrentes, cuestión que, como ya se señaló, en el ámbito laboral se determina única y exclusivamente por la existencia de subordinación jurídica entre las partes de la relación de trabajo, de acuerdo al contexto de hecho en que se desenvuelva la citada relación.

En este caso, los trabajadores se incorporan a proceso productivo que planifica, controla y dirige ENAMI, generando una estructura de jerarquía cuyo vértice corresponde, precisamente, a un alto gerente de esa empresa, con el significativo título de administrador, todo lo que muestra un inequívoco cuadro de subordinación o dependencia jurídica, ya no sólo expresado en los indicios tradicionales de tal estado de sujeción, sino que, además, en este caso, por el control absoluto y la dirección directa y plena de ENAMI sobre el proceso productivo en que se incorpora y presta sus servicios de los trabajadores señalados.

En consecuencia, de las consideraciones efectuadas en el precedentemente transcritas, es posible concluir que los trabajadores que se desempeñan en Compañía Minera Panulcillo S.A., prestan servicios bajo la subordinación jurídica de la Empresa Nacional de Minería, debiendo considerarse a esta última como empleador para efectos laborales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jlu/

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ORD. Nº 1533/69

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1533/69 de 13.04.2004