Dictámenes
1) Comités Paritarios. Reclamo elección. Dirección del Trabajo. Facultades. 2) Comités Paritarios. Cursos de Prevención. Obligación del empleador.
ORD. Nº 1072/54
12-mar-2004
1) El Inspector del Trabajo correspondiente podrá resolver los reclamos o las dudas relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Industria Metalúrgica Scanavini S.A., y dependiendo de lo que determine se deberá tomar las providencias necesarias para la debida integración y constitución de tal comité, como se señala en el presente dictamen . 2) Es obligación del empleador propender a que la mayor cantidad posible de trabajadores puedan asistir a cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y de impedirse u obstaculizarse el acceso a aquéllos, podría ser sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en tales cursos sería voluntaria.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K . 9932(1277)/2003
ORD.: Nº 1072/54
MATE: 1) Comités Paritarios. Reclamo elección. Dirección del Trabajo. Facultades.
2) Comités Paritarios. Cursos de Prevención. Obligación del empleador.
RDIC.: 1) El Inspector del Trabajo correspondiente podrá resolver los reclamos o las dudas relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Industria Metalúrgica Scanavini S.A., y dependiendo de lo que determine se deberá tomar las providencias necesarias para la debida integración y constitución de tal comité, como se señala en el presente dictamen .
2) Es obligación del empleador propender a que la mayor cantidad posible de trabajadores puedan asistir a cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y de impedirse u obstaculizarse el acceso a aquéllos, podría ser sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en tales cursos sería voluntaria.
ANT.: 1) Oficio Ord. Nº 3398, de 28.01.2004, de Superintendenta de Seguridad Social. 2) Pase Nº 48, de 16.10.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Memo. Nº 129, de 26.08.2003, de Jefe Departamento de Fiscalización.
4) Presentación de 01.08.2003, de Sr. Alfredo Scanavini Aceto por Industria Metalúrgica Scanavini S.A. 5) Oficio Ord. Nº 24609, de 11.07.2003, de Superintendenta de Seguridad Social.
FUENTES:
Ley 16.744, art. 66, incisos 1º y 3º. D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 8º ; 10, letra d); 12 , y 28.
SANTIAGO, 12.03.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALFREDO SCANAVINI ACETO
GERENTE GENERAL
INDUSTRIA METALÚRGICA SCANAVINI S.A.
CAMINO A MELIPILLA Nº 7525, CERRILLOS
SANTIAGO/
Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del procedimiento a seguir por haberse constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa con
representantes de los trabajadores que no reunirían los requisitos legales para integrarlo.
Expone que con fecha 19.06.2003, se procedió a la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de la empresa, postulando trabajadores que informaron cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para tales cargos, no obstante al solicitar el presidente del Comité en ejercicio la comprobación de tales requisitos a los elegidos estos no cumplían con el curso de orientación en riesgos profesionales, lo que no impidió que en definitiva y a petición del experto en Prevención de Riesgos de la empresa, se constituyera el Comité con fecha 26.06.2003.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 66, inciso 1º, en lo pertinente, e inciso 3º, de la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:
"En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,..
"El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités".
De las disposiciones legales anteriores se desprende, que en toda industria o faena que ocupe más de 25 personas deberá existir uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cuya forma de constitución y funcionamiento será fijada en un reglamento.
De este modo, será un reglamento el que determinará la forma de constitución y de funcionamiento de los mencionados Comités.
Pues bien, el reglamento a que alude la ley está contenido en el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en lo pertinente a la consulta, en su artículo 12, establece :
"Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda".
De la disposición reglamentaria citada se deriva que será el Inspector del Trabajo que corresponda quien deberá resolver, sin ulterior recurso, cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o con la elección de los miembros de los Comités de Higiene y Seguridad.
De esta manera, el Inspector del Trabajo tendría competencia para resolver reclamos o dudas acerca de la designación o elección de los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Ahora bien, en la especie, se indaga el procedimiento a seguir para que el Comité Paritario constituido en la empresa lo haga conforme a la ley , si los dependientes que habrían resultado elegidos representantes de los trabajadores ante dicho Comité Paritario no reunirían uno
de los requisitos para ser elegidos integrantes del mismo , como sería la asistencia a cursos de orientación en prevención de riesgos.
Al respecto, el artículo 10, letra d) del mismo reglamento D.S. Nº 54, de 1969, dispone:
"Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:
"d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año".
De la disposición reglamentaria transcrita se deriva que para poder ser elegido miembro representante de los trabajadores al referido Comité, se exige, entre otros requisitos habilitantes, haber asistido a un curso de orientación en prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud, actualmente Servicios de Salud, u otros organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o alternativamente, haber prestado labores a lo menos durante un año en el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa, en materias de prevención en dichos riesgos.
De esta manera, analizadas en conjunto las disposiciones reglamentarias antes citadas, necesario se hace concluir que será el Inspector del Trabajo correspondiente quien deba pronunciarse acerca de si quienes postularon a la elección de representante de los trabajadores al Comité Paritario de la empresa cumplían con los requisitos para poder hacerlo, establecidos en la respectiva legislación y reglamentación vigente, entre los cuales está la asistencia a cursos de prevención en riesgos profesionales.
Cabe agregar, que en materia de cumplimiento de los requisitos para ser representante de los trabajadores en los Comités mencionados, la Superintendencia de Seguridad Social ha precisado en Oficio Nº 24.609, del Ant. 5 ), que tales requisitos, "son exigencias habilitantes y que, por ende, deben cumplirse por el trabajador al momento de ser elegido para ser representante ante el Comité", lo que lleva a que los mismos, entre los cuales se encontraría la asistencia a cursos de prevención , no se puedan cumplir con posterioridad a la elección y constitución del Comité, sino al momento de la elección.
Ahora bien, y en relación a los trabajadores que podrían asistir a tales cursos de prevención y de esta manera cumplir con el requisito para poder ser elegidos al indicado Comité, la misma Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio Ord. Nº 3398, del Ant. 1), ha informado :
"Sobre el particular , este Organismo debe expresar que la ley 16.744 en su artículo 66, establece la obligación de la entidad empleadora de mantener en funcionamiento Comités Paritarios en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas; lo que es regulado por el citado D.S. Nº 54, en el cual se precisa en el artículo 14, que "Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad,.."
"Asimismo, la norma reglamentaria a la que se alude dispone como requisito para ser elegido representante de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, haber asistido a cursos dictados por los Servicios de Salud u otros Organismos Administradores, de manera que, para estos efectos, son esos cursos y no otros los que habilitan para cumplir con la exigencia referida.
"Del análisis de lo señalado en dicho reglamento, es posible inferir que los cursos son voluntarios para el trabajador y que el empleador deberá promover la realización de dichos cursos, toda vez que debe adoptar las medidas necesarias para que dichos Comités funcionen adecuadamente, lo que en gran medida se consigue logrando que el mayor número de trabajadores tengan el curso aprobado. Por lo tanto, es el empleador quien adoptará la decisión final sobre la realización de estos cursos y la asistencia de los trabajadores a ellos, lo cual debería cumplirse con un criterio de racionalidad y funcionalidad, que no afecte el adecuado y correcto funcionamiento de la empresa, faena, sucursal o agencia respectiva.
"De esta manera, si se observare que algún o algunos empleadores impidieren o ponen obstáculos para que los trabajadores tengan acceso a los cursos de que se trata, ello, previa investigación, daría lugar a que se les aplicaran las sanciones que establece la ley Nº 16.744 y la demás normativa vigente".
De lo antes informado, es posible derivar que es obligación del empleador propender a que la mayor cantidad posible de trabajadores puedan asistir a los cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley 16.744, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios, y de impedir u obstaculizar el acceso de los trabajadores a ellos, podría ser sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en dichos cursos sería voluntaria.
Asimismo, el empleador tendrá también la decisión final sobre tales cursos y la asistencia de los trabajadores.
El Oficio anteriormente citado concluye señalando, en materia de financiamiento de los cursos de prevención :
"Finalmente, en lo que se refiere al financiamiento, teniendo en consideración que los cursos en comento corresponden a una capacitación básica en prevención de riesgos profesionales dictada por los organismos administradores, su financiamiento es con cargo al Seguro Laboral, sin costo adicional para el trabajador ni para el empleador".
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que relacionado con la proposición a la empresa de realización de cursos de prevención de riesgos, el artículo 24, Nº 7º, del ya citado D.S. Nº 54, de 1969, dispone:
"Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad:
"7º Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esa finalidad, o en la misma empresa, industria o faena bajo control y dirección de esos organismos".
De la disposición reglamentaria anterior se deriva, que el propio Comité Paritario tiene como función procurar el logro de la realización de cursos de prevención, para la capacitación profesional de los trabajadores , sea que los ejecuten organismos públicos o privados autorizados, como podrían ser los Servicios de Salud o las Mutualidades de Seguridad, o en la misma empresa, bajo control y dirección de tales organismos, a los cuales pueda asistir cualquier trabajador interesado , si la norma no distingue nada al respecto.
Sobre el mismo punto, en el evento que en la empresa no existiera Comité Paritario constituido, que pudiere tomar la iniciativa antes referida, cabe hacer presente que el artículo 220, Nºs 6 y 8, del Código del Trabajo, señala :
"Son fines principales de las organizaciones sindica les:
"6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
"8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento".
De las disposiciones legales citadas se deriva que entre los fines principales de las organizaciones sindicales están las de promover la educación técnica de sus asociados, dentro de la cual se podría considerar la capacitación en prevención de riesgos profesionales, como también propender al mejoramiento de los sistemas de prevención en tales riesgos, que podría incluir la capacitación de los trabajadores con el mismo objetivo, a través de los organismos competentes legalmente para ello, con lo cual se amplía el espectro de los trabajadores que podrían cumplir con el requisito habilitante para poder ser elegidos eventualmente integrantes de los Comités Paritarios.
De este modo, atendida la consulta de la especie, el Inspector del Trabajo correspondiente será competente para conocer y resolver el reclamo o duda relacionado con la observancia de los requisitos reglamentarios para la postulación a la elección de los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, y dependiendo de lo que determine, se deberá adoptar las medidas del caso para que el mencionado Comité se integre y constituya conforme a derecho.
Ahora, de ocurrir que el Comité no se encuentra debidamente integrado podría al efecto convocarse a una nueva elección en la cual puedan postular todos los trabajadores que lo deseen que cumplan con los requisitos habilitantes, y que respecto de la asistencia a cursos de prevención en riesgos profesionales haya podido ser cumplida por el número de trabajadores que lo estimen necesario.
De acuerdo a lo antes expresado, y al tenor de la consulta sobre procedimiento a seguir en el caso, la empresa podría solicitar al Inspector del Trabajo del domicilio verificar si quienes resultaron elegidos representantes de los trabajadores al Comité Paritario, que actualmente lo integran, cumplían los requisitos reglamentarios para tal efecto, y de no ocurrir , el mismo Inspector podría convocar a nueva elección , en la fecha que determine, si el Presidente del Comité no lo hiciere, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 8º del reglamento citado: "Si la elección indicada en los artículos anteriores, no se efectuare por cualquier causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha que indique".
Sin perjuicio de lo anterior, y en reafirmación de ello, cabe señalar que la Dirección del Trabajo cuenta en general con facultades de control sobre el correcto cumplimiento de la reglamentación de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, como lo dispone explícitamente el artículo 28 del D.S. Nº 54, de 1969:
"Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud".
Así, del tenor de la norma reglamentaria antes citada se puede derivar, a mayor abundamiento, que si los requisitos para postular a la elección de representantes de los trabajadores al Comité Paritario se encuentran establecidos en el reglamento en estudio, el control de su cumplimiento sería de la competencia de este Servicio, en torno a la debida constitución y funcionamiento de dichos Comités.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. :
1) El Inspector del Trabajo correspondiente, podrá resolver los reclamos o las dudas relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Industria Metalúrgica Scanavini S.A., y dependiendo de lo que determine se deberá tomar las providencias necesarias para la debida integración y constitución de dicho comité, tal como se señala en el presente dictamen, y
2) Es obligación del empleador propender a que la mayor cantidad posible de trabajadores puedan asistir a cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y de impedirse u obstaculizarse el acceso a aquéllos, podría ser
sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en tales cursos sería voluntaria.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/jdm
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Deptos. D.T.
-
Subdirector
-
U. Asistencia Técnica
-
XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo
-
Lexis Nexis