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1) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. 2) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad.

ORD. Nº 545/33

02-feb-2004

1.- En un proceso de negociación colectiva reglado, si la comisión negociadora laboral, frente a una observación de fondo efectuada por el empleador, decidiera no hacer uso de su derecho a objetarla de legalidad o lo hiciera extemporáneamente deberá entenderse que se allana, y, consecuentemente, el proceso de negociación no podría seguir su curso. 2.- En la misma situación anterior, si la comisión negociadora laboral resolviera continuar adelante con el proceso de negociación insistiendo en votar la última oferta o la huelga, esta Dirección del Trabajo deberá abstenerse de participar, atendido que esta determinación daría origen a una controversia entre las partes que deberá ser resuelta por el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento.


DEPARTAMENTO JURIDICO

Nº(64)2004

ORDINARIO Nº 0545/33

MATE: 1) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad.

2) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad.

RDIC.: 1.- En un proceso de negociación colectiva reglado, si la comisión negociadora laboral, frente a una observación de fondo efectuada por el empleador, decidiera no hacer uso de su derecho a objetarla de legalidad o lo hiciera extemporáneamente deberá entenderse que se allana, y, consecuentemente, el proceso de negociación no podría seguir su curso.

2.- En la misma situación anterior, si la comisión negociadora laboral resolviera continuar adelante con el proceso de negociación insistiendo en votar la última oferta o la huelga, esta Dirección del Trabajo deberá abstenerse de participar, atendido que esta determinación daría origen a una controversia entre las partes que deberá ser resuelta por el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento.

ANT.: Memorándum Nº 12, Departamento Relaciones Laborales, de 14.01.2004.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 329 y 331.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 4431/106, de 20.06.1988.

SANTIAGO, 02.02.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante Memorándum citado en el antecedente, el Departamento de Relaciones Laborales, ha solicitado un pronunciamiento respecto de los efectos jurídicos que acarrea, dentro de un proceso de negociación colectiva reglado, la inacción de la comisión negociadora laboral frente a la interposición de observaciones de fondo por parte del empleador en su respuesta, que impedirían que dicho proceso continuara desarrollándose.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud., que el Código del Trabajo en su artículo 329, inciso 1º, dispone:

"El empleador deberá dar respuesta por escrito a la comisión negociadora, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición. En esta respuesta el empleador podrá formular las observaciones que le merezca el proyecto y deberá pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores así como señalar el fundamento de su respuesta. Acompañará, además, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque, siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentos señalados en el inciso quinto del artículo 315, cuando dichos antecedentes no se hubieren entregado anteriormente".

Por su parte el 331, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo dispone:

"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código".

La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo".

Del análisis de ambas disposiciones es posible concluir que el empleador en su respuesta puede formular las observaciones que le merezca el proyecto de contrato colectivo. De los alcances expresados, la comisión negociadora puede reclamar, ante el Inspector del Trabajo o ante el Director del Trabajo si se trata de una negociación que involucre más de mil trabajadores, en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la respuesta.

Además se advierte del tenor literal de la norma analizada, que la comisión negociadora laboral goza del derecho de reclamación de las observaciones formuladas por el empleador y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Código del Trabajo. Lo dicho significa que puede o no hacer valer esta facultad, pero si decide hacerlo el plazo de que dispone es de carácter fatal.

En efecto, el precepto en estudio señala expresamente que "la reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta", de lo cual cabe concluir que si no hace uso de la prerrogativa que le concede la ley de reclamar de las observaciones formuladas por el empleador al proyecto de contrato colectivo y de las que le merezca la respuesta en el citado plazo, esto es, cinco días corridos contados desde la recepción de la respuesta y ante la Inspección del Trabajo respectiva, se entiende que acepta las observaciones que se hubieren formulado en ella.

Ahora bien, las observaciones que el empleador puede incorporar en su respuesta pueden ser de forma o de fondo. Se entiende por observaciones de forma aquellas que pueden ser enmendadas por la comisión negociadora laboral dentro del plazo que le otorgue el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en la respectiva resolución. Como ejemplo se puede mencionar la falta de suscripción del proyecto por algún integrante de la comisión negociadora; ausencia de la nómina de trabajadores, falta de precisión en la individualización del empleador y otras.

Por su parte, las llamadas observaciones de fondo pueden llegar, incluso, a impedir que el proceso pueda continuar su normal desarrollo. A vía ejemplar se puede mencionar, entre otros, el caso del empleador que observa a los trabajadores involucrados en el proceso alegando que éstos se encuentran sujetos a un instrumento colectivo vigente y puede probar sus dichos acompañando los documentos respectivos; grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente y a quienes el empleador les objeta el quórum o la situación de aquellas empresas que se encuentran impedidas por ley de negociar colectivamente y que, a pesar de esto, sus trabajadores deciden presentar un proyecto de contrato colectivo o, la presentación del proyecto fuera de plazo.

Pues bien, ante objeciones de esta naturaleza los trabajadores pueden avenirse a lo expuesto por su empleador y, como consecuencia de ello, desistirse de negociar en esa oportunidad, o, rechazar los argumentos de su contraparte exponiendo sus propios puntos de vista. Ambas alegaciones deben ser analizadas y resueltas por la autoridad competente.

Ahora bien, si la comisión negociadora laboral frente a una observación de fondo efectuada por el empleador decidiera no hacer uso de su derecho a objetarla de legalidad, debe entenderse que se allana, y, consecuentemente, el proceso de negociación no podría seguir su curso.

En este último caso, si la comisión negociadora laboral decidiera, aún cuando no ha hecho uso de su derecho a objetar de legalidad la respuesta o lo hiciera extemporáneamente, continuar adelante con el proceso de negociación insistiendo en votar la última oferta o la huelga, esta Dirección del Trabajo deberá abstenerse de participar, atendido que esta determinación daría origen a una controversia entre las partes que debe ser resuelta por el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en el artículo 391 del Código del Trabajo, que al efecto señala:

"Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento sujetos al procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- En un proceso de negociación colectiva reglado, si la comisión negociadora laboral, frente a una observación de fondo efectuada por el empleador, decidiera no hacer uso de su derecho a objetarla de legalidad o lo hiciera extemporáneamente deberá entenderse que se allana, y, consecuentemente, el proceso de negociación no podría seguir su curso.

2.- En la misma situación anterior, si la comisión negociadora laboral resolviera continuar adelante con el proceso de negociación insistiendo en votar la última oferta o la huelga, esta Dirección del Trabajo deberá abstenerse de participar, atendido que esta determinación daría origen a una controversia entre las partes que deberá ser resuelta por el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

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ORD. Nº 0545/33