Dictámenes
Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios de Bienestar.
ORD. Nº 106/7
09-ene-2004
Resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo fiscalice el incumplimiento de las obligaciones que imponen a trabajadores y empleador las normas contractuales del denominado Servicio de Bienestar Social de Supermercados Listo, organización de hecho que carece de personalidad jurídica, pactadas entre la Empresa Distribuidora Chile Sur S.A.C. y sus trabajadores.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.7667(1276)/2003
ORD.: Nº 106/07
MATE: Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios de Bienestar.
RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo fiscalice el incumplimiento de las obligaciones que imponen a trabajadores y empleador las normas contractuales del denominado Servicio de Bienestar Social de Supermercados Listo, organización de hecho que carece de personalidad jurídica, pactadas entre la Empresa Distribuidora Chile Sur S.A.C. y sus trabajadores.
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ANT.: 1) Pase Nº 67, de 08.12.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Pase Nº 199, de 23.10.03, de Subjefe Departamento de Inspección; 3) Memo Nº 256, de 13.10.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 4) Pase Nº 152, de 26.08.03, de Departamento de Inspección; 5) Ord. Nº 001223, de 28.07.03, de I.P.T. Magallanes; 6) Prov. Nº 1031, de 04.07.03, de Departamento de Inspección; 7) Pase Nº 1349, de 23.06.03, de la Sra. Directora del Trabajo; 8) Presentación de 18.06.03, de COTIACH.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 9, inc. 1º.
SANTIAGO, 09.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS TOLEDO O.
PRESIDENTE CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, TURISMO, COMERCIO Y SERVICIOS
COTIACH.
SAZIE Nº 2105
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 8), se ha consultado si resulta jurídicamente procedente que esta Dirección fiscalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el denominado Servicio de Bienestar Social de Supermercados Listo, pactadas entre la Empresa Distribuidora Chile Sur S.A.C. y sus trabajadores, con fecha 01.08.88.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que la cláusula séptima de los estatutos del Servicio de Bienestar Social de Supermercados Listo establece:
"SEPTIMO: La persona que ha ingresado al Servicio de Bienestar no podrá retirarse. Sin embargo, si su contrato ha sido finiquitado se entenderá como no perteneciente al Servicio."
De la norma contractual precitada fluye que la permanencia de los socios en el Servicio de Bienestar se encuentra condicionada a la circunstancia de que estos mantengan su calidad de trabajadores de la Empresa Distribuidora Chile Sur S.A.C.
Igualmente se colige de la referida norma contractual que en caso de ponerse término a la relación laboral entre las partes, el trabajador dejará de ser socio del referido Servicio de Bienestar.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se encuentra acreditado que el Servicio de Bienestar Social de Supermercados Listo, no obstante funcionar como una entidad de hecho, se encuentra constituido por un Consejo de Administración formado por representantes tanto de la empresa como de sus trabajadores.
De igual forma consta de las propias cláusulas del Servicio de Bienestar Social en comento su objeto es proporcionar prestaciones de ayuda social y económica al personal de trabajadores de la citada empleadora, como también a sus cónyuges hijos y cargas debidamente acreditadas.
Conforme a lo anteriormente expresado posible es sostener que el fundamento que permite hacer exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el citado Servicio de Bienestar Social, esta dado por la existencia de la relación laboral vigente entre sus socios y la empleadora, circunstancia que permite sostener que el cumplimiento de las obligaciones que impone corresponde sea fiscalizado por inspectores de este Servicio.
En efecto, como establece la cláusula Séptima antes transcrita y comentada, el hecho de que la pertenencia al referido Servicio concluya con el finiquito del trabajador implica que el marco regulatorio del Servicio de Bienestar Social estará dado por la existencia de la relación laboral, todo lo cual necesariamente lleva a concluir que el incumplimiento de las obligaciones que en el se establecen resulta equivalente al incumplimiento del contrato individual de trabajo, circunstancia que corresponde sea fiscalizado por personal de este Servicio.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 9º, inciso 1º, del Código del trabajo, dispone:
" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante"
De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.
Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez del mismo.
Como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación expresa de voluntad a que se ha hecho alusión en la especie se ha traducido en las cláusulas contractuales que conforman el denominado Servicio de Bienestar Social Supermercados Listo, pactadas entre la Empresa Distribuidora Chile Sur S.A.C. y sus trabajadores, las que como se indicara operan en tanto se encuentre vigente la relación laboral.
En efecto, en la especie se ha constatado que las partes del contrato de trabajo, de mutuo acuerdo han pactado cláusulas destinadas a imponer ciertas obligaciones y otorgar ciertos beneficios en favor de los trabajadores, en tanto éstos conserven tal calidad, por lo que necesariamente debe concluirse que el cumplimiento de las mismas, corresponde que sea fiscalizado por personal de la Dirección del Trabajo, toda vez que la naturaleza jurídica del denominado Servicio de Bienestar Social de acuerdo al cual se establecen tales beneficios y obligaciones emana directamente de la relación laboral vigente entre las partes.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo fiscalice el cumplimiento de las obligaciones que imponen a trabajadores y empleador las normas contractuales del denominado Servicio de Bienestar Social Supermercados Listo, organización de hecho que carece de personalidad jurídica, pactadas entre la Empresa Distribuidora Chile Sur S.A.C. y sus trabajadores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
CRL/crl.
Distribución:
-
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.
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-U. Asistencia Técnica
-XIII Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Lexis Nexis.