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Vehículos de Carga Terrestre Urbana; Registro de Asistencia;

ORD. Nº1984/94

29-may-2001

No existe inconveniente jurí­dico para que las empresas pertenecientes a la Asociación Provincial de Taxibuses de Arica controlen la asistencia y determinen las horas de tra­bajo del personal de choferes de su dependencia mediante el uso de alguno de los sistemas de control establecidos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.

vehículos carga terrestre urbana, registro asistencia,

ORD. Nº 1984/94

MAT.: Vehículos de Carga Terrestre Urbana. Registro de Asistencia

RDIC.: No existe inconveniente jurí­dico para que las empresas pertenecientes a la Asociación Provincial de Taxibuses de Arica controlen la asistencia y determinen las horas de tra­bajo del personal de choferes de su dependencia mediante el uso de alguno de los sistemas de control establecidos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memorándum Nº 42 de 12.04.­2001, del Departamento de Fis­calización. 2) Pase Nº 2, de 08.01.2001, ­del Departamento de Fiscali­za­ción. 3) Presentación de 11.­12.2000, de la Asociación Pro­vincial de Dueños de Taxibuses de Arica.

FUENTES: Código del Trabajo artículo 33

SANTIAGO, 29 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DE LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE DUEÑOS DE TAXIBUSES DE ARICA

SAN MARTIN Nº 243

A R I C A/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que los miembros de esa Asociación registren la asistencia y horario de trabajo de sus trabajadores dependientes mediante alguno de los sistemas de control previstos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo .

Lo anterior, agregan los recurrentes, aún cuando para el sector exista la Resolución Nº 1719, de 16.10.90, de éste Servicio, que fija requisitos y regula el procedimiento para establecer un sistema de control de las horas de trabajo y del cálculo de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos de los servicios de locomo­ción colectiva particular urbana.

Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo expresa:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscaliza­ción, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondien­tes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad".

De la norma legal precedentemente transcrita se tiene que para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, el legislador ha impuesto al empleador la obligación de llevar un registro que puede consistir en uno de los dos sistemas que la misma norma contempla y cuando ello no sea posible o su aplicación importe una difícil fiscaliza­ción ha facultado a esta Dirección para establecer, mediante resolución fundada, un sistema especial de control el cual debe ser, en todo caso, uniforme para una misma actividad.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados, en la ciudad de Arica laboran aproximada­mente 300 choferes de líneas y recorridos de locomoción colectiva urbana, para tres empresas asociadas a la Asociación Provincial de Dueños de Taxibuses de Arica; la jornada de trabajo del personal que labora en tales empresas se inicia y termina en un mismo lugar, un terminal de cada recorrido, cada uno correspondiente a cada empresa, los cuales cuentan con la respectiva autorización de funcionamiento del Ministerio de Transporte, todo lo cual permiti­ría, en opinión de los recurrentes, controlar el cumplimien­to de la jornada laboral mediante el uso de uno de los sistemas tradiciona­les establecidos en la ley.

En estas circunstancias, considerando que la existencia de resoluciones que regulan sistemas especiales de control de asistencia y determinación de las remuneraciones, como sucede en el caso de la locomoción colectiva urbana, no implica, desde el punto de vista jurídico, excluir a los involucra­dos de la aplicación de la regla general en materia de control de asistencia consagrada en el inciso 1º de la norma en estudio, en opinión de esta Dirección, si en la actividad de que se trata es posible aplicar la regla general y su aplicación no dificulta la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo, no existiría inconveniente para que opere alguno de los sistemas de control legalmente establecidos, aún cuando exista un sistema especial regulado administrativamente mediante resolución dictada al efecto.

Luego, corresponderá a este Servicio a través del ejercicio de su facultad fiscalizadora determinar, en definitiva, si en el caso particular resulta o no procedente la aplicación del inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que no existe inconveniente jurídico para que las empresas pertenecien­tes a la Asociación Provincial de Taxibuses de Arica controlen la asisten­cia y determinen las horas de trabajo del personal de choferes de su dependencia mediante el uso de alguno de los sistemas de control establecidos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1984/94
vehículos carga terrestre urbana, registro asistencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1984/94 de 29.05.2001
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 33
vehículos carga terrestre urbana, registro asistencia,