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Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito;

ORD. Nº1943/90

29-may-2001

1)Constituyen"antecedentes documentarios" suficientes para los fines previstos en el artículo 148 de la Ley de Qui­ebras, cualquier instrumen­to idóneo que acredite de ma­nera fehaciente la existencia de deudas por concepto de re­mune­raciones y/o asignaciones fa­miliares. 2) Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse si el finiquito suscrito con las solemnidades legales, cum­ple la función de sentencia ejecutoriada, co­rrespondiendo dicha facultad a los Tribuna­les de Justicia.

competencia dirección trabajo, finiquito,

ORD. Nº 1943/90

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito

RDIC.: 1)Constituyen"antecedentes documentarios" suficientes para los fines previstos en el artículo 148 de la Ley de Qui­ebras, cualquier instrumen­to idóneo que acredite de ma­nera fehaciente la existencia de deudas por concepto de re­mune­raciones y/o asignaciones fa­miliares.

2) Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse si el finiquito suscrito con las solemnidades legales, cum­ple la función de sentencia ejecutoriada, co­rrespondiendo dicha facultad a los Tribuna­les de Justicia.

ANT.: Presentación de 02.10.2000, de abogado Sr. Gorky Díaz Medina.

FUENTES: Ley 18175, artículo 148. Código del Trabajo artículos 41, 42 y 177. Código Civil, artículos 2471 y 2472.

SANTIAGO, 29 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GORKY DIAZ MEDINA

O'HIGGINS Nº 940, OFICINA 403

CONCEPCION/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronun­ciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos: 1) Que debe entenderse por "antecedentes documen­tarios", expresión contenida en el artículo 148 de la Ley de Quiebras, para los efectos de proceder al cobro administrativo de prestaciones laborales adeudadas por la fallida y 2) Si el finiquito firmado con los requisitos legales, cumple la función de sentencia ejecutoriada, para los efectos de proceder a requerir el pago administrativo de las indemnizaciones allí acordadas.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 148 de la Ley 18.175, que modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto, publicada en el Diario Oficial del día 28.10.82, en sus incisos 1, 2 y 3, dispone:

"El síndico hará el pago de los crédi­tos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello; reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra.

"Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2472 del Código Civil no necesitarán de verificación.

"Los créditos mencionados en el número 5 del mismo artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes documenta­rios que los justifiquen y aun antes de su verificación".

Por su parte, el artículo 2471 del Código Civil, estipula:

"Gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase".

A la vez, el artículo 2472 del mismo cuerpo legal, en su número 5, establece:

"La primera clase de créditos compren­de los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

"5º Las remuneraciones de los trabajadores y las asignacio­nes familiares".

De las normas legales transcritas precedentemente es posible inferir que gozan de privilegio para los efectos de su pago, los créditos de primera clase, entre los cuales se encuentran las remuneraciones de los trabajadores y las asigna­ciones familiares, las que deben ser pagadas por el Síndico de la quiebra, con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan anteceden­tes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verifica­ción.

Ahora bien, a fin de precisar lo que debe entenderse por anteceden­tes documentarios, es necesario tener presente, a la vez, lo prevenido en el artículo 61 de Código del Trabajo, disposición legal que también se refiere a los privilegios del artículo 2472 del Código Civil, cuyos incisos 3º, 5º y 6º, al efecto, respectivamente disponen:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

"Sólo gozarán de privilegio estos cré­ditos de los trabaja­dores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

"Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privile­giados a que se refiere el presente artículo".

A su vez, el inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, estipula:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avalua­bles en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".

Asimismo, el artículo 42 del cuerpo legal citado establece que constituyen remuneración, entre otros, el sueldo, sobresueldo, comisión, participación y gratificación.

Del análisis armónico de los preceptos transcritos anterior­mente aparece que para los efectos del pago de los créditos a que se refiere el número 5 del artículo 2472 citado, entre los cuales se encuentran las remuneraciones de los trabaja­dores, deben considerarse como tales, además de las señaladas precedentemente, las compensaciones en dinero que corres­ponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados. Asimismo, se infiere de dicha norma que para que gocen de privilegio los créditos respectivos deben estar devengados a la fecha en que se hagan valer y debe ser apreciada en conciencia por los tribunales, la prueba que se rinda sobre el particular.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener, en opinión de este Servicio, que constituyen antece­dentes documentarios suficientes para los fines previstos en el artículo 148 de la Ley de Quiebras, cualquier instrumento idóneo que acredite de manera fehaciente la existencia de deudas por con­cepto de remuneraciones y/o asignaciones familiares, pudiendo citar­se entre ellos y, a vía ejemplar, avenimientos judiciales, sentencias ejecutoriadas, informes inspectivos evacuados por fisca­lizadores de esta Dirección que den cuenta de emolumentos impagos respecto de determinados trabajadores, actas de comparecen­cia levan­tadas por los mismos funcionarios en que exista un reconoci­miento de deuda por tales conceptos por parte del empleador o de quien lo represente, finiquitos en que se haya pactado el pago en cuotas, respecto de aquellas que se adeudaren a la fecha de la declaratoria de quiebra, etc.

2) Con respecto a la consulta signada con este número, relativa a si el finiquito firmado con los requisi­tos legales, cumple la función de sentencia ejecutoriada, para los efectos de proceder a requerir el pago administrativo de las indemnizaciones allí acordadas, cabe hacer presente que de acuerdo con lo prevenido por el artículo 177 del Código del Trabajo esta Dirección ha sostenido que el finiquito otorgado con las solem­nidades legales, tiene poder liberatorio de obligaciones y pleno valor probatorio del hecho de haberse otorgado y de su ratifi­ca­ción. Asimismo, de conformidad con el mismo precepto, el finiquito ratificado por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que dicha norma consigna, como sus copias autorizadas, tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en dicho instrumento.

Ahora bien, en lo que respecta a la consulta concreta de si puede este instrumento asimilarse a una sentencia ejecutoriada, cabe manifestar, que este Servicio carece de facultades para pronunciarse en tal sentido, correspondiendo esta materia, única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia resolverla.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguien­te:

1) Constituyen "antecedentes documenta­rios" suficientes para los fines previstos en el artículo 148 de la Ley de Quiebras, cualquier instrumento idóneo que acredite de manera fehaciente la existencia de deudas por concepto de remunera­ciones y/o asignaciones familiares, pudiendo citarse a vía ejem­plar los consignados en el cuerpo del presente informe.

2) Esta Dirección carece de competen­cia para pronunciarse si el finiquito firmado con las solemnidades lega­les, cumple la función de sentencia ejecutoriada, correspon­diendo dicha facultad a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1943/90
competencia dirección trabajo, finiquito,