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Colegios Particulares Subvencionados; Corporaciones Municipales; Reducción Carga Horaria; Procedencia;

ORD. Nº1941/88

29-may-2001

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joa­quín no actuó conforme a de­recho al reducir a 8 horas cronológicas semanales la jor­nada de trabajo del docente Sr. José Muñoz Hernández, a partir de Marzo de 2001.

colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, reducción carga horaria, procedencia,

ORD. Nº 1941/88

MAT.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Reducción Carga Horaria. Procedencia.

RDIC.: La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joa­quín no actuó conforme a de­recho al reducir a 8 horas cronológicas semanales la jor­nada de trabajo del docente Sr. José Muñoz Hernández, a partir de Marzo de 2001.

ANT.: Presentación de 09.01.01 de Sr. José Muñoz Hernández.

FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 21, 22 y 77.

SANTIAGO, 29 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JOSE MUÑOZ HERNANDEZ

Mediante presentación del anteceden­te, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín pudo reducir unilateralmente a 8 horas cronológicas semanales su jornada de trabajo, a partir de marzo de 2001.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Revisada la normativa del Estatuto Docente, específicamente aquella que regula las relaciones labora­les entre los profesionales de la educación y los empleadores del sector municipal, en el cual se encuentran las Corporaciones Municipales, aparece que no existe disposición legal alguna que permita al empleador reducir unilateralmente la carga horaria de un docente, salvo en la situación prevista en el artículo 77 de dicho cuerpo legal.

De acuerdo a dicho precepto legal el empleador se encuentra facultado para reducir la jornada de trabajo de un docente sólo en el evento que, adecuada la dotación docente comunal en los términos y condiciones previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 19.070 en relación con el artículo 21 de la misma, ello determinare la necesidad de suprimir parcialmente horas a un profesional de la educación.

Con todo, cabe señalar que al docente afectado con la medida le asistirá el derecho a percibir indemniza­ción parcial por las horas suprimidas en el caso que detente la calidad de titular, sin perjuicio, además, del derecho a renunciar a las horas restantes, igualmente con derecho a percibir indemni­zación proporcional, si tal supresión supera el 50% del total de su carga horaria.

En efecto, el citado precepto legal, dispone:

"Si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.

"En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá afectar a diferentes profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.

"No obstante, a igualdad de condicio­nes de los profesionales de la educación de un mismo establecimien­to y jornada, la reducción parcial de horas afectará al profesional con una menor calificación.

"Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar.

"El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determi­narán en conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75".

Ahora bien, en la especie, de los anteceden­tes que obran en poder de esta Dirección no aparece que la reducción de su carga horaria haya sido consecuencia de un ajuste en la dotación docente efectuada en el mes de noviembre de 2000, de manera tal que la referida Corporación no se encontró legalmente facultada para suprimir parcialmente su carga horaria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín no actuó conforme a derecho al reducir a 8 horas cronoló­gicas semanales su jornada de trabajo, a partir de marzo de 2001.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1941/88
colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, reducción carga horaria, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1941/88 de 29.05.2001
colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, reducción carga horaria, procedencia,