Dictámenes
Reglamento Interno; Disposiciones; Legalidad;
ORD. Nº1851/85
22-may-2001
Se pronuncia sobre la legalidad de los artículos contenidos en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Compañía de Telecomunicaciones S.A.
ORD. Nº 1851/85
MAT.: Reglamento Interno. Disposiciones. Legalidad.
RDIC.: Se pronuncia sobre la legalidad de los artículos contenidos en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Compañía de Telecomunicaciones S.A.
ANT.: Solicitud de 11.09.2000, del Frente Unico de Trabajadores de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile.
FUENTES: Código del Trabajo artículos 71, 154 Nºs. 10 y 11; y 201.
SANTIAGO, 22 DE MAYO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DEL FRENTE UNICO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE
RICARDO MATTE PEREZ Nº 0342
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente se ha impugnado las disposiciones contenidas en los artículos 3º Nº 5, 5º, 10º, 11º, 22 letra O, 30, 39, 54 y 59 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.
Al respecto cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) Se acoge la impugnación del artículo 3º Nº 5 del Reglamento Interno en cuanto a que en materia de duración y distribución de la jornada de trabajo de los trabajadores sujetos a turno se estará a lo dispuesto en el contrato colectivo respectivo. Cabe hacer presente que las jornadas que se establecen en el Reglamento sólo resultan aplicables a los trabajadores que no se rigen por el contrato colectivo vigente dado que el empleador no podría unilateralmente modificar lo pactado a través de una negociación colectiva.
2) Cabe remitirse a lo expresado en el Nº 1 precedente, reiterándose que las normas sobre jornada de trabajo contenidas en el o los contratos colectivos vigentes en la empresa prefieren a las contempladas en el Reglamento Interno, de suerte que los trabajadores regidos por ellos deben cumplir la jornada ordinaria semanal allí prevista.
En mérito de lo expresado, se acoge la impugnación formulada al artículo 5º del Reglamento Interno en comento.
3) Se acoge la impugnación formulada al artículo 6º del Reglamento en cuanto a que, como se ha expresado en los puntos 1 y 2 precedentes, en materia de jornada de trabajo, turnos rotativos, debe estarse a lo dispuesto en el o los contratos colectivos vigentes en la empresa.
4) Se rechaza la impugnación del artículo 10 del Reglamento Interno en análisis por cuanto, según la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, no existe inconveniente jurídico para que el empleador describa conductas que signifiquen, a su juicio, causales de término o caducidad del contrato de trabajo, no obstante, la determinación de si ellas encuadran o no en las causales previstas por la ley compete, en definitiva, a los Tribunales de Justicia.
5) Se rechaza la impugnación al artículo 11 del Reglamento Interno que nos ocupa por cuanto, en opinión de esta Dirección, tal disposición reglamentaria se ajusta a derecho, sin perjuicio de reiterar lo señalado en el punto anterior.
6) Se rechaza la impugnación formulada respecto de la letra O del artículo 22 del Reglamento en análisis toda vez que, en opinión de esta Dirección, la normativa contenida en la GPNP 601 relativa a conflicto de intereses, a que alude la citada disposición reglamentaria, establece los resguardos y mecanismos de control necesarios para evitar la ocurrencia de tales conflictos , estimándose jurídicamente procedentes.
7) Se rechaza la impugnación formulada al artículo 30 del Reglamento toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 71 del Código del Trabajo "durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra".
8) En lo relativo al fuero maternal cabe señalar que éste protege a la trabajadora cualquiera sea la causal de término de la relación laboral, incluso de caducidad, a menos que ésta renuncie voluntariamente y con pleno conocimiento de su renuncia al mismo.
Con el mérito de lo expresado se acoge la impugnación al artículo 39 del Reglamento, respecto del inciso segundo de dicha disposición .
Cabe agregar que aún cuando la causal invocada por el empleador sea de caducidad del contrato de trabajo quienes, en definitiva, deben calificar la procedencia del desafuero son los Tribunales de Justicia.
9) Se acoge la impugnación al artículo 54 del citado Reglamento en cuanto a que la empresa deberá complementar la citada disposición contemplando en ella el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones y los recursos de que dispone el trabajador frente a su aplicación.
10) En cuanto a la norma del artículo 59 del Reglamento Interno en análisis cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, no existe inconveniente jurídico para mantenerla en la medida que los hechos que impliquen una transgresión a las obligaciones y prohibiciones que contiene este reglamento , sean debidamente calificados como constitutivos de causal de término del contrato de trabajo por los Tribunales de Justicia.
Este Servicio objeta , además, lo siguiente:
a) La empresa deberá modificar el inciso 2º del artículo 50 del Reglamento en el sentido de eliminar como sanción la "caducidad el contrato de trabajo" toda vez que ésta no se encuentra entre las que taxativamente contempla el Nº 10 del artículo 154 del Código del Trabajo y,
b) Modificar el inciso 3º del artículo 64 del mismo toda vez que no corresponde que por la vía de un Reglamento Interno se limite las facultades del Inspector del Trabajo en materia de terminación de contrato, considerando que, de acuerdo a la Ley Orgánica de este Servicio, al funcionario actuante le corresponde velar por la correcta aplicación de la legislación laboral, labor que le permite y obliga a dar a conocer a las partes cualquier infracción que constate al momento de la firma del finiquito y no sólo limitarse a "dejar constancia" de la ratificación, firmas y fecha como lo indica la norma reglamentaria objetada.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO