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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Instrumento Colectivo; Interpretación;

ORD. Nº1500/75

23-abr-2001

1) No procede que beneficio participación de utilidades pactado en contrato colectivo de A.F.P. Santa María S.A. sea pagado a la ex agente María Carolina Ortega Labbé en forma proporcional, si esta modali­dad de pago no fue acordada por las partes, y además, en fini­quito de contrato de tra­bajo no se hizo expresa reser­va de derechos para reclamar su pa­go, y 2) Corresponde que la empresa A.F.P. Santa María S.A. pague a la ex agente Ma­ría Carolina Ortega Labbé pre­mio de persis­tencia pactado en contrato individual, por ven­tas de mar­zo del año 2000 que debió pa­garse en noviembre del mismo año, no correspondiendo hacer­lo con premio de per­manencia, si éste no se inclu­yó en re­serva de derechos de fini­qui­to suscrito entre las partes.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº1500/75

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación

RDIC.: 1) No procede que beneficio participación de utilidades pactado en contrato colectivo de A.F.P. Santa María S.A. sea pagado a la ex agente María Carolina Ortega Labbé en forma proporcional, si esta modali­dad de pago no fue acordada por las partes, y además, en fini­quito de contrato de tra­bajo no se hizo expresa reser­va de derechos para reclamar su pa­go, y

2) Corresponde que la empresa A.F.P. Santa María S.A. pague a la ex agente Ma­ría Carolina Ortega Labbé pre­mio de persis­tencia pactado en contrato individual, por ven­tas de mar­zo del año 2000 que debió pa­garse en noviembre del mismo año, no correspondiendo hacer­lo con premio de per­manencia, si éste no se inclu­yó en re­serva de derechos de fini­qui­to suscrito entre las partes.

ANT.: Presentación de 27.02.2001, de María Carolina Ortega Labbé.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 177, inciso 1°. Código Civil, art. 1560.

SANTIAGO, 23 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARIA CAROLINA ORTEGA LABBE

PASAJE WALKER MARTINEZ N° 1049

COMUNA DE SAN MIGUEL/

Mediante presentación del antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia del pago de beneficios participación de utilidades y premios de permanencia y persistencia estipulados en contrato suscrito con empresa A.F.P. Santa María S.A.

Agrega, que el beneficio participa­ción de utilidades corresponde que se pague en el mes de diciembre, lo que llevó a que se le negara su pago por haberse desempeñado en

la empresa sólo hasta el 10 de noviembre del 2000, como vendedora comisionista para la A.F.P., no obstante haber trabajado el período casi completo que originó las utilidades, por lo que estima se le debería pagar en forma proporcional. En cuanto a premios de permanencia y persistencia por ventas de marzo del 2000, que se debían pagar en noviembre del mismo año, tampoco ello ocurrió porque no estuvo vigente el contrato este mes completo, lo que considera improcedente, si en el hecho trabajó diez días de dicho mes.

Señala además, que suscribió finiquito pero hizo reserva de derechos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En primer término, respecto del beneficio participación de utilidades, la cláusula vigésima de ejemplar de contrato colectivo acompañado, en párrafos pertinentes a) y d), estipula:

"PARTICIPACION DE UTILIDADES

"La Empresa otorgará una participa­ción de utilidades si se cumplen las condiciones que se indica y conforme a las siguientes reglas:

"a) Habrá derecho a esta participa­ción sólo si en el respectivo ejercicio anual A.F.P. Santa María S.A. obtiene una utilidad después de impuesto, excluida la participación y su efecto en impuestos, que exceda a una rentabili­dad del 15% sobre el Capital y Reservas al 31 de Diciembre de cada año. Se excluirá del cálculo del capital y reservas la utilidad del ejercicio y los dividendos provisorios.

"d) No tendrán derecho a esta participación de utilidades los Gerentes y Subgerentes. Tampoco tendrán derecho a la participación, los Ejecutivos de Cuentas cuyos contratos de trabajo tengan una antigüedad total continua inferior a 1 año al 31 de Diciembre de cada año; los empleados de la planta administrativa y los Representantes de Servicio cuyos contratos de trabajo tengan una antigüedad total continua inferior a 6 meses al 31 de Diciembre de cada año, y los Trabajadores cuyos Contratos de Trabajo hayan expirado con anterioridad al día del respectivo pago".

De las cláusulas anteriores se desprende que la empresa se obliga al pago de participación de utilidades si el respectivo ejercicio anual excede rentabilidad del 15% del capital y reservas al 31 de diciembre de cada año, excluidos los ítems que indica, como asimismo, que no tendrán derecho a este beneficio, entre otros, los trabajadores cuyos contratos de trabajo hubieren expirado con anterioridad al día del pago.

De lo anterior se desprende, según tenor explícito del contrato, que es requisito para tener derecho a la participación de utilidades que el contrato de trabajo no hubiere expirado con anterioridad a la fecha del pago del benefi­cio.

Pues bien, de los antecedentes aportados, entre otros de la propia presentación, consta que el pago de participación de utilidades se efectuaría en el mes de diciembre del año 2000 y en abril del 2001, lo que lleva a concluir que la trabajadora no cumpliría el requisito en orden a que el contrato de trabajo estuviera vigente al mes de diciembre, si su contrato terminó, como se precisa, el 10 de noviembre del 2000.

Por otra parte, no resulta conforme a derecho que esta Dirección se pronuncie respecto a que, por haber concluido el contrato el mes anterior al del pago del beneficio, éste deba otorgarse en forma proporcional a los meses trabajados, si ello no consta del contrato ni tampoco se deriva de la intención de las partes que lo suscribieron que debieron así considerarlo. Por el contrario, la intención de las partes habría sido que correspondía el beneficio sólo a los trabajadores con contrato vigente al mes del pago, como lo convinieron, si no hicieron salvedad alguna al respecto.

Por lo demás, de finiquito de contrato de trabajo acompañado, de fecha 10 de noviembre del 2000, suscrito entre la empresa A.F.P. Santa María S.A. y María Carolina Ortega Labbé, formalmente extendido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177, inciso 1° del Código del Trabajo, ratificado ante Notario, consta que la trabajadora no efectuó reserva de derechos respecto del pago del beneficio participación de utilidades, por lo que éste habría quedado comprendido dentro de los amplios términos de dicho finiquito, instrumento que según la doctrina de esta Dirección tiene efecto liberatorio para las partes, careciendo por ende la misma de competencia para su revisión.

De esta suerte, no procede pago proporcional del beneficio participación de utilidades pactado entre A.F.P. Santa María S.A. y la trabajadora María Carolina Ortega Labbé, si ello no fue acordado en el contrato de trabajo, y si además, se suscribió finiquito entre las partes sin reserva de derechos respecto del pago de tal beneficio.

2) En cuanto a pago de premios de permanencia y persistencia, el anexo de contrato individual de trabajo de 01.09.99, suscrito entre A.F.P. Santa María S.A. y la trabajadora María Carolina Ortega Labbé, en su cláusula segunda, letra A), "Comisión y premios por Ordenes de Traspaso de afiliados menores de 46 años", en su número 2), estipula:

" Comisión y Premios por Ordenes de traspaso de Afiliados menores de 46 años:

"La ADMINISTRADORA pagará al TRABAJADOR por cada Orden de Traspaso (O.T.) suscrita en el mes, correspondiente a personas afiliadas menores de cuarenta y seis años que no estén incluidas en la nómina de Afiliados con Alta Rotación y cuya remuneración imponible sea igual o superior a 7,5 Unidades de Fomento (en adelante UF), una Comisión, un Premio por Persistencia y un Premio por Permanencia, conforme al siguiente procedimiento y criterio de pago:

" Premio por Persistencia:

"Al mes Noveno, contado desde la fecha de suscripción de la Orden de Traspaso (O.T.), la ADMINISTRA­DORA pagará al TRABAJADOR un Premio por Persistencia, el cual se determinará de acuerdo a la suma de las remuneraciones imponibles por las cuales haya cotizado el Afiliado, pagadas a la ADMINISTRA­DORA entre el cuarto y el octavo mes inclusive, dividida por cinco, conforme a la siguiente tabla"....

La misma cláusula en el número 3), señala:

" Premio por Permanencia:

"Al mes Décimo Sexto, contado desde la fecha de suscripción de la Orden de Traspaso (O.T.), la ADMINISTRADORA pagará al TRABAJADOR un Premio por Permanencia, el cual se determinará de acuerdo a la suma de las remuneraciones imponibles por las cuales haya cotizado el Afiliado, pagadas entre el noveno y el décimo quinto mes inclusive, dividida por siete, conforme a la siguiente tabla y siempre que el Trabajador obtenga un nivel de venta no inferior al ochenta por ciento del promedio de venta total correspondiente a la Gerencia Zonal a la cual pertene­ce"...

Por su parte, la cláusula segunda en su letra B) "Comisión por Traspaso Aceptado y Certificado y Premios por Ordenes de Traspaso (O.T.) de Afiliados de 46 y hasta 55 años de edad, en el número 2), expresa:

"La ADMINISTRADORA pagará al TRABAJADOR por cada Orden de Traspaso suscrita en el mes, corres­pondiente a personas afiliadas de 46 y hasta 55 años de edad que no estén incluidas en la nómina de Afiliados con Alta Rotación y cuya remuneración imponible sea igual o superior a 25 Unidades de Fomento (UF), una Comisión por Traspaso Aceptado y Certificado, un Premio por Persistencia y un Premio por Permanencia, conforme al siguiente procedimiento y criterio de pago:

" Premio por Persistencia:

"Al mes Noveno, contado desde la fecha de suscripción de la Orden de Traspaso, la ADMINISTRADORA pagará al TRABAJADOR un Premio por Persistencia, el cual se determinará de acuerdo a la edad del Afiliado y la suma de las remuneraciones imponibles por las cuales haya cotizado el Afiliado, pagadas entre el cuarto y del octavo mes inclusive, dividida por cinco, conforme a la siguiente tabla"....

La misma cláusula en el número 3), estipula:

" Premio por Permanencia:

"Al mes Décimo Sexto, contado desde la fecha de suscripción de la Orden de Traspaso, la ADMINISTRADORA pagará al TRABAJADOR un Premio por Permanencia, el cual se determinará de acuerdo a la edad del Afiliado y la suma de las remuneraciones imponibles por las cuales haya cotizado el Afiliado, pagadas entre el noveno y el décimo quinto mes inclusive, dividida por siete, conforme a la siguiente tabla y siempre que el Trabaja­dor obtenga un nivel de venta no inferior al ochenta por ciento del promedio de venta total correspondiente a la Gerencia Zonal a la cual pertenece"....

De las estipulaciones anteriores se deriva que el contrato contempla el pago de premios por persisten­cia y por permanencia de las órdenes de traspaso de afiliados, si éstos son menores de 46 años, letra A) de la cláusula, o de 46 hasta 55 años, letra B) de la cláusula.

Ahora bien, la cláusula segunda del anexo de contrato, a continuación de la letra B), número 3), agrega:

"Para que el trabajador tenga derecho al pago de los premios de persistencia y permanencia señalados en las letras y números precedentes, será requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

"Que el Trabajador se encuentre con contrato vigente e inscrito en el Archivo de Promotores, Agentes de venta y Personal de Atención de Público a que se refiere la Circular N° 1051 de la Superintendencia de A.F.P. en el mes que corresponda el pago de la comisión o premio.

"Que los Afiliados por cuyas cotizaciones corresponde que se paguen los Premios por Persistencia y Permanencia, no registran traspaso de salida aprobado por A.F.P. Santa María S.A., esto es, que exista continuidad de Permanencia en la Administradora hasta el momento del pago de el o los Premios".

De las estipulaciones precedentes se deriva que para que proceda el pago de premios de persistencia y permanencia se requiere que el contrato de trabajo del agente se encuentre vigente al mes que corresponda la comisión o premio, y que exista continuidad de permanencia del afiliado hasta el momento de dicho pago.

De esta manera, atendido el tenor de la cláusula en estudio es posible desprender que ella no exige como requisito de procedencia para el pago de los premios de persisten­cia y permanencia que el contrato del trabajador se encuentre vigente el mes completo en que corresponda solucionar tal premio, lo que lleva a que no sea pertinente condicionar dicho pago a tal

circunstancia, por lo que en la especie, si el contrato de la trabajadora expiró el día 10 de noviembre del año 2000, es posible estimar que estuvo vigente el mes de noviembre, por lo que se habría cumplido el requisito para el pago de los premios de persistencia y permanencia.

Con todo, cabe precisar que en el finiquito de contrato de trabajo acompañado, suscrito por las partes, en la reserva de derechos sólo se hace mención al premio por persistencia, por ventas del mes de marzo del 2000 que debieron pagarse en noviembre del mismo año, no comprendiéndose en la reserva el premio por permanencia, por lo que este estaría incluido en el finiquito, y por ende esta Dirección no tendría facultades legales para su revisión y exigencia.

De esta suerte, en la especie, procede que la empresa A.F.P. Santa María S.A. pague a María Carolina Ortega Labbé el premio de persistencia pactado en contrato individual de trabajo, por ventas efectuadas en el mes de marzo del año 2000.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud.:

1) No procede que beneficio partici­pación de utilidades pactado en contrato colectivo de A.F.P. Santa María S.A. sea pagado a la ex agente María Carolina Ortega Labbé en forma proporcional, si esta modalidad de pago no fue acordada por las partes, y además, en finiquito de contrato de trabajo no se hizo expresa reserva de derechos para reclamar su pago, y

2) Corresponde que la empresa A.F.P. Santa María S.A. pague a la ex agente María Carolina Ortega Labbé premio de persistencia pactado en contrato individual, por ventas de marzo del año 2000 que debió pagarse en noviembre del mismo año, no correspondiendo hacerlo con premio de permanencia, si éste no se incluyó en reserva de derechos de finiquito suscrito entre las partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1500/75
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1500/75 de 23.04.2001
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, interpretación,