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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Instrumento Colectivo; Interpretación;

ORD.Nº1364/63

09-abr-2001

La obligación contenida en la cláusula séptima del convenio colectivo suscrito con fecha 9 de noviembre de 1998, entre la empresa Inversora San José S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, sólo está limitada a los directores del sindicato base constituido en la misma.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, Interpretación;

ORD.Nº 1364/63

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación

RDIC.: La obligación contenida en la cláusula séptima del convenio colectivo suscrito con fecha 9 de noviembre de 1998, entre la empresa Inversora San José S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, sólo está limitada a los directores del sindicato base constituido en la misma.

ANT.: 1.- Convenio colectivo de trabajo, suscrito entre Inversora San José S.A. y Sindicato de Trabajadores Nº 1, de 09.11.1998.

2.- Pronunciamiento de U.A.T. Región Metropolitana, de 24.11.2000.

3.- Presentación de don Osvaldo Tapia Tapia, de 19.02.2001.

4.- Memo Nº 33 de Depto. Jurídico, de 05.03.2001.

5.- Memo Nº 76 de Depto. RR.LL., de 23.03.2001.

FUENTES LEGALES: Código Civil: arts. 1.560 y sgts.

SANTIAGO, 09 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR OSVALDO TAPIA TAPIA

PASAJE GRUMETE MIRANDA Nº 0335- VILLA ARTURO PRAT- MAIPU

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a fijar el sentido y alcance de la cláusula séptima del convenio colectivo suscrito con fecha 9 de noviembre de 1998 y con vigencia al 30 de abril de 2002, entre la empresa Inversora San José S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en la misma.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

La cláusula séptima del convenio colectivo, señalado anteriormente, establece:

" PERMISOS SINDICALES.

" La empresa otorgará a los dirigentes "sindicales 6 horas de permiso semanales a que tiene derecho según las normas "legales vigentes y éstas serán consideradas efectivamente trabajadas para los "efectos legales y se pagarán en proporción al sueldo base.

" Además, a cada uno de los directores "sindicales se les pagará mensualmente un bono equivalente a $ 88.823."

De la norma contractual precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la empresa además de conceder, a su costo, a los dirigentes sindicales del Sindicato Nº 1 de Trabajadores, las seis horas de permisos semanales a que tienen derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código del Trabajo, se ha obligado, también, a otorgarles mensualmente un bono equivalente a $ 88.823.

Ahora bien, el recurrente, señor Osvaldo Tapia Tapia, hasta el mes de noviembre de 2000, tuvo la calidad de dirigente del mencionado sindicato, situación que le permitió percibir el beneficio citado en la cláusula contractual en estudio. A contar del mes de diciembre, deja de tener la calidad de director del sindicato base y es elegido como director de la Federación de Sindicatos Clotario Blest Riffo, razón por la cual la empresa deja de pagar el bono desde esa misma data.

Precisado lo anterior, y con el fin de resolver fundadamente la situación del recurrente en relación con el beneficio convencional que nos ocupa, se hace necesario fijar el sentido y alcance de la cláusula que lo establece, esto es, interpretarla, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1.560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

" Conocida claramente la intención de los "contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse los contratos debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Pues bien, a juicio de esta Dirección, en la especie, aparece claramente que la intención de las partes ha sido favorecer a los dirigentes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa Inversora San José S.A., con quienes se acordó el beneficio en análisis. En efecto, del tenor literal del precepto es posible colegir que la obligación pactada se encuentra sólo referida a los miembros del sindicato base constituido en la empresa. Lo anterior por cuanto se refiere, en el inciso primero del mismo, a las seis horas de permiso que legalmente corresponden a los dirigentes de sindicatos base y no se remite, en ningún caso, a los permisos que corresponden a los directores de organizaciones de grado superior, como tendría que haberlo hecho si su intención hubiese sido beneficiar indistintamente a unos y otros.

A mayor abundamiento cabe agregar que, el inciso segundo del precepto convencional en estudio, se inicia con el vocablo "además", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa " a más de", es decir, que encima de pagar los permisos sindicales de los directores del sindicato, obligación constituida en el inciso primero, se compromete a pagar el bono de $88.823 mensuales, a cada uno de ellos.

En este mismo sentido discurre el Departamento de Relaciones Laborales, en su Memorándum Nº 76, de 23 de marzo de 2001, agregando, además, que sostener lo contrario importaría imponer una carga adicional al empleador, atendido que el cargo vacante, dejado por el señor Tapia debe haber sido provisto y quien lo ha reemplazado, evidentemente, tiene derecho al pago de la bonificación mientras este convenio colectivo se encuentre vigente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud., que la obligación contenida en la cláusula séptima del convenio colectivo suscrito con fecha 9 de noviembre de 1998, entre la empresa Inversora San José S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, sólo está limitada a los directores del sindicato base constituido en la misma.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.Nº1364/63

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, Interpretación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1364/63 de 09.04.2001
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, Interpretación;