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Asociación de Funcionarios; Federaciones y Confederaciones; Directores; Elecciones;

ORD. Nº1211/54

28-mar-2001

Para elegir directorio de una federación o confederación reguladas por la ley 19.296, no tiene aplicación supletoria la norma del inciso segundo del artículo 23 de la citada ley, pero en virtud de la au­tonomía colectiva dicha dispo­sición podrá ser incorporada a los estatutos de las organiza­cio­nes, salvaguardando el res­peto de las minorías.

asociación funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, elecciones,

ORD. Nº 1211/54

MAT.: Asociación de Funcionarios. Federaciones y Confederaciones. Directores. Elecciones

RDIC.:. Para elegir directorio de una federación o confederación reguladas por la ley 19.296, no tiene aplicación supletoria la norma del inciso segundo del artículo 23 de la citada ley, pero en virtud de la au­tonomía colectiva dicha dispo­sición podrá ser incorporada a los estatutos de las organiza­cio­nes, salvaguardando el res­peto de las minorías.

ANT.: 1) Presentación de 23.01.­2001, de Sr. Presidente de C­ONFENATS.

2) Memo. Nº 67, de 13.03.2001, de Sr. Jefe Departamento Rela­ciones Laborales.

FUENTES: Ley 19.296, artículos 23, 53 y 54.

SANTIAGO, 28 DE MARZO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ROBERTO ALARCON GOMEZ

PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL

FUNCIONARIOS DE LA SALUD

ERASMO ESCALA 2358

SANTIAGO/

Mediante presentación del anteceden­te 1), y frente a la eventual modificación de los Estatutos de CONFE­NATS, se solicita pronunciamiento sobre el alcance del inciso segundo del artículo 23 de la ley 19.296 para su aplicación a las federa­ciones y confederaciones, disposición que se refiere a las asociaciones de base pero que podría ser aplicable a las organiza­ciones de grado superior de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la citada ley, sin embargo no se especifica en esa disposición qué materias propias de las asociaciones serían aplicables a las federaciones y confederaciones, existiendo diversos criterios al respecto que podrían desvirtuar principios fundamentales de la libertad sindical.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 23 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Adminis­tración del Estado, dispone:

"Tendrán derecho a voto para elegir al directorio todos los funcionarios que se encontraren afiliados a la asociación con una anticipación de, a lo menos, noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.

"Si se eligen tres directores, cada funcionario tendrá derecho a dos votos, si se eligen cinco, los votos de cada funcionario serán tres; si se eligen siete, cada funcionario dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada funcionario dispondrá de cinco votos. Los votos no serán acumula­tivos.

"Sin embargo, cada funcionario tendrá derecho a un voto en la elección de presidente, en las asociaciones que tengan menos de veinticinco afiliados".

De la disposición legal transcrita se desprende en primer lugar que, para elegir el directorio de una asociación de funcionarios, tienen derecho a voto todos los funcionarios que se hayan afiliado a la asociación con una anticipación mínima a la fecha de la elección, de 90 días, exigencia esta última que no rige cuando se elige el primer directorio en el acto de constitución de la asociación.

La misma disposición establece que cada funcionario tiene derecho a dos o más votos hasta un máximo de cinco votos, según sea el número de directores a elegir que no puede ser inferior a tres directores ni más de nueve.

En fin, el mismo precepto dispone excepcionalmente la fórmula un funcionario un voto, para elegir el presidente de la organización base cuando la asociación tenga menos de 25 afiliados.

En la especie, se consulta si es aplicable a las federaciones y confedera­ciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley de ramo, el sistema de votación que ese cuerpo legal contempla en el inciso segundo del artículo 23 para las asociaciones de base.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 53 de la ley 19.296 en estudio, prevé:

"En el evento de que los estatutos de las federaciones y confederaciones establezcan la elección indirecta de sus directorios, deberán determinar el modo de ponderar la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si nada dispusieren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados. En todo caso, en la aprobación y en la reforma de los estatutos, los directores votarán siempre en proporción directa al número de sus afiliados".

Del transcrito precepto es posible derivar que el legislador de la ley que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado, ha dispuesto claramente la oportunidad y las fórmulas de votación para elegir el directorio de una federación o confederación, en su caso, que dependerá si la elección es directa o indirecta.

En la alternativa de votación indirecta, la norma prevé la posibilidad de que la organización determine libremente en sus estatutos el modo de ponderar el voto de los directores, pero si ello no ocurre entonces los directores votarán en proporción directa al número de sus afiliados.

De ello se deriva que, cuando la organización de grado superior determina libremente en sus estatutos el modo de ponderar el voto para elegir el directorio allí será la oportunidad y nada impide para establecer el sistema de votación contenido en el inciso segundo del artículo 23 de la ley 19.296, lo que no puede entenderse como una aplicación supletoria de esta norma sino como el ejercicio de la autonomía colectiva que reconoce la ley a la organización de grado superior.

Sin embargo, en materia de aprobación y reforma de estatutos, el legislador dispuso que siempre los directores votarán en proporción directa de sus afiliados.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que para elegir directorio de una federación o confederación reguladas por la ley 19.296, no tiene aplicación supletoria la norma del inciso segundo del artículo 23 de la citada ley, pero en virtud de la autonomía colectiva dicha disposición podrá ser incorporada a los estatutos de las organizacio­nes, salvaguardando el respeto de las minorías.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1211/54
asociación funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, elecciones,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1211/54 de 28.03.2001
asociación funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, elecciones,