Dictámenes
Derecho fundamental; Revisión del Personal;
ORD. Nº363/21
25-ene-2001
El sistema de circuito cerrado de televisión instalado con fines de seguridad en la empresa Plásticos Warda S.A. no pondría en riesgo la honra y dignidad de los trabajadores por lo que no habría impedimento legal para su funcionamiento.
ORD. Nº 363/21
MAT.: Revisión del Personal. Revisión del Personal
RDIC.: El sistema de circuito cerrado de televisión instalado con fines de seguridad en la empresa Plásticos Warda S.A. no pondría en riesgo la honra y dignidad de los trabajadores por lo que no habría impedimento legal para su funcionamiento.
ANT.: 1) Ord. N° 2624, de 07.12.2000, de Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar.
2) Informe de 30.11.99, de Fiscalizador Claudio Ojeda Gallardo.
3) Presentación de 31.10.99, de Dirigentes Sindicatos de Trabajadores N°s. 1 y 2 de empresa Plásticos Warda S.A.
FUENTES: Constitución Política de 1980, art. 19, N° 4.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. N° 1936/124, de 22.04.93.
SANTIAGO, 25 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES SERGIO GUERRERO V. Y PEDRO VERA A.
PRESIDENTES SINDICATOS DE TRABAJADORES
N°s. 1 Y 2 DE EMPRESA PLASTICOS WARDA S.A.
LIMACHE N° 3061, EL SALTO
V I Ñ A D E L M A R/
Mediante presentación del Antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia que en circuito cerrado de televisión instalado dentro de la empresa Plásticos Warda S.A. con el fin de evitar robos, una de las cámaras cubra la entrada y salida a ciertas dependencias como sección automáticas, despacho, baños, casilleros, duchas, comedores, oficinas de administración, mural sindical y área de producción.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
La reiterada doctrina de este Servicio en relación a supervigilancia de faenas y ambientes laborales por medio de circuitos cerrados de televisión instalados en las empresas, manifestada, entre otros, en Ord. N° 1936/124, de 22.04.93, señala que "la instalación de circuito cerrado de televisión con monitores que permitan la supervigilancia de las faenas, y eventualmente detectar anónimamente, posibles atentados contra la propiedad, seguridad y salubridad de los trabajadores y establecimientos, se ajusta a derecho, si no produce menoscabo de la honra y dignidad de aquellos".
De esta manera, para dilucidar la procedencia de la instalación y funcionamiento de un sistema mecánico de detección como el indicado dentro de la empresa, se hace necesario establecer si con el se afectaría o causaría menoscabo de la honra y dignidad del trabajador.
En la especie, no se precisa en la presentación cual sería la forma concreta como se lesionaría o afectaría la honra y dignidad del trabajador, por medio de la instalación y funcionamiento del sistema de circuito cerrado de televisión de que se trata.
Con todo, ordenada una fiscalización a la empresa empleadora Plásticos Warda S.A., para determinar cual podría ser el inconveniente que podría revestir tal instalación desde el punto de vista de la protección de derechos del trabajador como persona, se logró verificar lo siguiente, como consta de informe de 30.11.2000, del Fiscalizador Claudio Ojeda Gallardo:
Con fecha 15 de septiembre del 2000 la empresa sufrió un asalto a mano armada de delincuente que huyó con $21.000.000.- correspondiente al pago del aguinaldo de Fiestas Patrias.
Debido a lo anterior, la empresa instaló un sistema de circuito cerrado de televisión con el objeto de mantener vigilados todos los accesos a su área de administración, en la cual paga las remuneraciones, sistema que comprende cuatro cámaras y dos monitores, una de las cuales, la cámara N° 4, se ubica en un pasillo que conduce al casino, baños, vestidores, áreas de producción, administración y despacho. Esto es, por su ubicación en pasillo no se registra el interior de cada una de estas dependencias sino sólo su entrada y salida.
En cuanto a los monitores, uno está ubicado en portería, controlado por un guardia de empresa de vigilancia externa, y el otro, en recepción, controlado por la secretaria telefonista recepcionista de la empresa.
Ahora bien, la cámara N° 4, por su ubicación en un pasillo de la empresa, permitiría efectivamente registrar el movimiento de los trabajadores de entrada y salida del casino, baño, área de administración, de producción, y despacho, alcanzando a cinco diarios murales, localizados a 10 metros de la cámara, pertenecientes al sindicato, a la empresa, al Comité Paritario, informaciones deportivas y a Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Del mismo informe de fiscalización se deriva que los trabajadores, al decir del dirigente entrevistado Pedro Vera, Presidente del Sindicato N° 2, se sentirían vigilados por la cámara N° 4 en sus movimientos hacia y desde el baño, y en la lectura de diarios murales.
Pues bien, con los antecedentes expuestos se hace necesario analizar si este sistema de circuito cerrado de televisión, por sus características y modalidad de funcionamiento, podría afectar la honra y dignidad de la persona de los trabajadores.
En primer lugar, se debe hacer presente que la cámara objetada, la N° 4, se encontraría en un pasillo y no en el interior de baños, vestidores, casino, u otras dependencias similares donde se pudiere poner en riesgo la dignidad de las personas, y si bien tendría alcance al sector de diarios murales, sólo uno de cinco sería del sindicato.
Atendido lo anterior, a juicio de esta Dirección, las aprensiones de los trabajadores en orden a sentirse vigilados a través de la cámara N° 4, no se podrían vincular estrictamente con poner en riesgo la honra y dignidad de las personas, de ocurrir realmente, sino que más bien dirían relación con aspectos que podrían ser considerados de índole laboral, como podría ser un mejor aprovechamiento de la jornada de trabajo.
En efecto, una permanencia excesiva en los baños, casino, o ante los diarios murales podría relacionarse con un adecuado cumplimiento de la jornada laboral.
Sin embargo, lo mismo señalado anteriormente, en cuanto vigilar el debido aprovechamiento de la jornada laboral, si fuera el caso, en la práctica de las empresas se alcanza con la presencia de un jefe de personal, o jefe de sección u otro encargado de la empresa que supervisa las labores, y de cuyas funciones no se podría estimar que se menoscaben derechos esenciales de toda persona de los trabajadores, sino que obedecería más propiamente a facultades de dirección y administración de la empresa.
Por otra parte, entrevistado representante de la empresa por el Fiscalizador actuante, habría manifestado que los ejecutivos no tendrían acceso a los monitores del sistema, sino que ellos son controlados por un guardia de seguridad, que no pertenece a la empresa, y por la secretaria de recepción, por lo que por tal vía no sería posible vigilar el comportamiento laboral del personal.
Con todo, si se estima que el diario mural del sindicato podría estar siendo controlado a través del sistema indicado, y ello podría afectar la libertad sindical, con lo cual se podría configurar una práctica desleal antisindical, procedería efectuar la denuncia correspondiente ante el juez del trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 292 del Código del Trabajo.
De esta manera, en la especie, con los antecedentes aportados, es posible concluir que el sistema de circuito cerrado de televisión de la empresa Plásticos Warda S.A., no lesionaría derechos propios de toda persona a la honra y dignidad, que harían improcedente su instalación, por lo que no existiría impedimento legal para su funcionamiento.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y doctrina de este Servicio, cúmpleme informar a Uds. que el sistema de circuito cerrado de televisión instalado con fines de seguridad en la empresa Plásticos Warda S.A. no pondría en riesgo la honra y dignidad de los trabajadores por lo que no habría impedimento legal para su funcionamiento.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO