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Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Instrumento Colectivo; Interpretación;

ORD. Nº164/7

11-ene-2001

Procede que la empresa Admi­nistradora de Fondos de Pen­siones Santa María S.A. reliquide el beneficio participa­ción de utilidades de la tra­bajadora María Carolina Ortega Labbé, por ejercicio comercial año 1999, considerando además de un sueldo base y gratifica­ciones, el promedio de comisiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº 164/7

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Procede que la empresa Admi­nistradora de Fondos de Pen­siones Santa María S.A. reliquide el beneficio participa­ción de utilidades de la tra­bajadora María Carolina Ortega Labbé, por ejercicio comercial año 1999, considerando además de un sueldo base y gratifica­ciones, el promedio de comisiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año.

ANT.: 1) Pase N° 3107, de 16.11.­2000, de Directora del Traba­jo.

2) Presentación de 09.11.2000, de Sra. María Carolina Ortega Labbé.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 349, inciso 3°.

SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARIA CAROLINA ORTEGA LABBE

PASAJE WALKER MARTINEZ N° 1049

S A N M I G U E L/

Mediante presentación del Antecedente 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la correcta determinación de la base de cálculo del bono participación de utilidades que debió pagarle la empleadora, A.F.P. Santa María S.A., por ejercicio año 1999.

Se agrega, que la empleadora para calcular el beneficio habría considerado los días de subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera en los meses de octubre, noviembre y diciembre, amplificados a 30 días, y no las remunera­ciones que percibió durante los mismos meses.

Por su parte, la empleadora argumenta en carta de 26.10.2000, que la trabajadora por no haber trabajado ningún mes completo durante 1999 su bono se calculó sobre el último subsidio bruto del año, amplificado a 30 días, tal como se habría hecho respecto de todos los empleados que se encontraban en la misma situación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula vigésima de contrato de trabajo, en el texto que se acompañó, en sus letras a) a la d), señala:

"PARTICIPACION DE UTILIDADES

"La Empresa otorgará una participa­ción de utilidades si se cumplen las condiciones que se indica y conforme a las siguientes reglas:

"a) Habrá derecho a esta participa­ción sólo si en el respectivo ejercicio anual A.F.P. Santa María S.A. obtiene una utilidad después de impuesto, excluida la participación y su efecto en impuestos, que exceda a una rentabili­dad del 15% sobre el Capital y Reserva al 31 de Diciembre de cada año. Se excluirá del cálculo del capital y reservas la utilidad del ejercicio y los dividendos provisorios.

"b) La participación de utilidades total será el resultado de aplicar la siguiente tabla al excedente sobre el 15% de rentabilidad definido en la letra a) precedente:

" Rentabilidad del Porcentaje de

Capital y Reservas Participación

"Desde 0% hasta el 15% 0%

Lo que exceda del 15% y hasta el 18% 15%

Lo que exceda del 18% y hasta el 21% 16%

Lo que exceda del 21% y hasta el 24% 17%

Lo que exceda del 24% y hasta el 27% 18%

Lo que exceda del 27% y hasta el 30% 19%

Lo que exceda del 30% y hasta el 33% 20%

Lo que exceda del 33% y hasta el 36% 21%

Lo que exceda del 36% y hasta el 39% 22%

Lo que exceda del 39% 23%

"c) El monto que percibirá por este concepto cada Trabajador será el resultado de la aplicación de la tabla del literal b) precedente, multiplicado por su sueldo base más la gratificación legal voluntaria, esta última cuando proceda, dividido por la suma de los sueldos base, gratificaciones y comisiones de venta de todo el personal de la Empresa, excluidos los Gerentes, los Subgerentes y quienes no cumplan con la antigüe­dad mínima requerida en letra f) de esta cláusula, correspondiente al mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

"d) Para el personal afecto a comisiones, se sumará al sueldo base y a la gratificación, el promedio de las comisiones percibidas en los tres meses anteriores al cierre del ejercicio, esto es, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre".

De las cláusulas anteriores se desprende, básicamente, que el beneficio participación de utilida­des se calculará multiplicando el correspondiente porcentaje de la tabla por el sueldo base del trabajador, más la gratificación legal y voluntaria, divididos por la suma de los sueldos base, gratifica­ciones y comisiones de todo el personal de la empresa, salvo algunas excepciones.

Asimismo, si el trabajador percibe comisión, se sumará al sueldo base y a la gratificación, el promedio de las comisiones percibidas en los tres meses anteriores al cierre del ejercicio, esto es, las de los meses de octubre, noviembre y diciembre.

De este modo, de lo anterior se deriva que las remuneraciones que sirven de base para el cálculo del beneficio lo constituyen, respecto de los trabajadores sujetos a comisión, el sueldo base, las gratificaciones y el promedio de las comisiones de octubre, noviembre y diciembre.

Ahora bien, de liquidaciones de remuneraciones y de contrato de trabajo de 01.10.98, suscrito entre A.F.P. Santa María S.A. y doña María Carolina Ortega Labbé, acompañados a los antecedentes, se desprende que la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de remuneraciones de comisiones, además de sueldo base y gratificaciones, lo que fuerza concluir que el beneficio participación de utilidades que le corresponde se debe determinar atendiendo al sueldo base, las gratificaciones y las comisiones percibidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de la dependiente.

Atendido lo antes expresado, en la especie, no se ajustaría a los términos del contrato de la trabajadora que la participación de utilidades que se le pagara por el ejercicio comercial año 1999, se hubiere calculado considerando lo percibido por los días del último subsidio por incapacidad laboral del año, amplificados por 30, toda vez que ello no guarda relación alguna con las cláusulas contractuales comentadas que le rigen.

Cabe agregar, que no procede acoger el argumento de la empleadora en orden a que la utilización de los días del último subsidio por incapacidad laboral amplificados por 30, como base de cálculo de la participación de utilidades, ha sido aplicada a todos los trabajadores que se encontraban en la misma situación, por carecer ello de fuerza suficiente como para entender modificados tácitamente al respecto los contratos de trabajo, si respecto de la solicitante no se cuenta con su necesario consenti­miento y aprobación, en tanto no sea acorde con el contrato.

De esta suerte, procede en el caso que se efectúe una reliquidación del beneficio en análisis, considerando además del sueldo base y gratificaciones de la trabajadora, el promedio de las comisiones percibidas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, aún cuando no se hubiere laborado cada uno de estos meses en forma completa, por licencia médica.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que procede que la empresa Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. reliquide el beneficio participación de utilidades de la trabajadora María Carolina Ortega Labbé, por ejercicio comercial año 1999, conside­rando además de su sueldo base y gratificaciones, el promedio de comisiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº164/7
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 164/7 de 11.01.2001
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, instrumento colectivo, interpretación,