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Asociación de Funcionarios; Directores; Permisos; Remuneración;

ORD. Nº162/5

11-ene-2001

La remuneración que correspon­de pagar a funcionario de Ser­vicio de Salud durante permiso gre­mial de dedicación exclusi­va, como Secretario Regional de la Fe­deración Nacional de Tra­ba­ja­dores de la Salud Fe­nats Vª Región, es la del ré­gimen nor­mal y permanen­te de traba­jo, y no la de jor­nadas extraordina­rias diurnas o noc­turnas si no se cumplen los supuestos legales para tener derecho a su pago­.

asociación funcionarios, directores, permisos, remuneración,

ORD. Nº162/5

MAT.: Asociación de Funcionarios. Directores. Permisos. Remuneración.

RDIC.: La remuneración que correspon­de pagar a funcionario de Ser­vicio de Salud durante permiso gre­mial de dedicación exclusi­va, como Secretario Regional de la Fe­deración Nacional de Tra­ba­ja­dores de la Salud Fe­nats Vª Región, es la del ré­gimen nor­mal y permanen­te de traba­jo, y no la de jor­nadas extraordina­rias diurnas o noc­turnas si no se cumplen los supuestos legales para tener derecho a su pago­.

ANT.: 1) Pase N° 1485, de 28.06.­2000, de Directora del Traba­jo.

2) Presentación de 23.­06.2000, de Sr. Claudio Soto Vicencio.­

FUENTES: Ley 19.296, art. 31, incisos 1° y 4°.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. N° 4437/252, de 28.07.97.

SANTIAGO, 11 ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR CLAUDIO SOTO VICENCIO

PRIMER SECTOR, PASAJE 7, CASA 36, PLAYA ANCHA

V A L P A R A I S O/

Mediante presentación del Antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de remuneración que le correspondería percibir durante permiso gremial de dedicación exclusiva como secretario regional de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Vª. Región, si como Adminis­trativo de la Sección Sueldos del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, le corresponden 40 horas extraordinarias diurnas y 30 nocturnas.

Se agrega, que el Servicio empleador no consideraría tales horas extraordinarias para el pago de su permiso, lo que no coincidiría con dictamen Ord. N° 4437/252, de 28.06.97, de esta Dirección.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 31, incisos 1° y 4°, de la ley 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios del Sector Público, dispone:

"La jefatura superior de la respecti­va repartición, deberá conceder a los directores de las asociacio­nes los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial y comunal o que tenga como base una o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.

"El tiempo que abarcaron los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración".

De la disposición legal citada se desprende que la jefatura superior del Servicio debe conceder a los directores de las asociaciones permisos para cumplir sus funciones propias fuera del lugar de trabajo, que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales por cada director de asociación regional.

Asimismo, de la norma se infiere que el tiempo de los permisos se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el funcionario el derecho a remuneración.

En otros términos, como el tiempo del permiso se considera trabajado para todos los efectos se mantiene la remuneración que corresponda al funcionario.

De esta manera, de acuerdo a la norma legal citada los permisos se deberán remunerar según la remunera­ción del cargo del funcionario que los utiliza, la que deberá mantenerse.

A similar conclusión se arriba de aplicar al término mantener, de la oración utilizada por la ley "manteniendo el derecho a remuneración", la acepción correspondien­te del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que al efecto, señala: "conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia"; expresiones que, llevadas al caso, permiten concluir que durante los permisos gremiales el funcionario conserva su remuneración, la que permanece constante y vigente no obstante tales permisos.

Precisado lo anterior, esto es, que durante los permisos el funcionario conserva su remuneración, habrá que determinar cual sería la remuneración que conserva o mantiene.

La conclusión no podría ser otra que aquella remuneración que le corresponde con carácter permanente o constante a través del tiempo, según el cargo desempeñado, característica que se adecúa al significado de la expresión mantener antes analizada.

De tal manera, en la especie, si en el ejercicio del cargo el funcionario está adscrito a un sistema de jornada normal y además de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la remuneración a que tiene derecho durante el permiso es la permanente, por jornada normal, es decir la que se paga con carácter constante y fijo y no la adicional, por jornada extraordi­naria diurna o nocturna, que se devenga únicamente si ella se cumple, por lo que tiene un carácter eventual, lo que lleva a que solo aquella remuneración básica obedecería en mejor forma a los términos legales: "manteniendo el derecho a remuneración".

En efecto, las horas extraordinarias solamente se pagan cuando efectivamente se laboran para el Servicio, excediendo la jornada normal de día o de noche en cumplimiento de las funciones, y sólo en tal caso darían derecho a remuneración especial o mayor, pero no producirían el efecto de integrar de manera constante la remuneración permanente del funcionario si no se trabajan para esa institución, por lo que no se podría hablar en tal caso de remuneración alguna que debería mantenerse al tenor de la ley.

Concluir lo contrario, es decir, considerar que la remuneración que se debería pagar durante el permiso incluiría las horas extraordinarias llevaría por un lado a apartarse de la justificación legal de estos pagos, y en todo caso a desconocer su carácter eventual, por lo que no se podría estimar que la remuneración que por ellas se pudiere alcanzar sería la que se mantiene, si carecen en todo caso de permanencia.

Lo expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. 4437/252, de 28.07.97, citado en la presentación, si en él se trata el caso de un funcionario que sólo se desempeñaba en sistema de turnos, si incluso su denominación era Enfermero Turnante, y no en jornada normal, bajo la cual no obstante, se le pagaban los permisos, sin cumplir esta jornada, debiendo, por tanto, pagársele según los turnos, que constituían su remuneración permanente.

En este sentido el aludido dictamen precisa: "De este modo, no corresponde en la especie que el Hospital de Ancud pague los permisos gremiales del Enfermero Turnante Claudio Kappes Ojeda de acuerdo a la remuneración de la jornada normal de trabajo que no es la desempeñada por dicho funcionario".

De esta suerte, en el caso en consulta, si se trata de un cargo con régimen de trabajo normal con derecho a horas extraordinarias diurnas o nocturnas, sin perjuicio que no se cumplen los supuestos legales de estas para originar remuneración adicional, tendrían en todo caso un carácter eventual o ocasional, por lo que atendido lo antes expresado lleva a derivar que un permiso gremial de dedicación exclusiva se debería pagar de acuerdo a la remuneración permanente y constante según el régimen normal de trabajo, y no de acuerdo a jornadas extraordina­rias diurnas o nocturnas eventuales, que por lo demás en el hecho no se podrían cumplir durante el permiso.

Cabe agregar, por otro lado, que las expresiones de la disposición legal en comento en orden a que el tiempo del permiso se entiende trabajado para todos los efectos, se refieren únicamente a que los períodos durante los cuales el funcionario se ausentare de sus labores por el desempeño de actividades gremiales no se considerarán ausencias indebidas, que podrían llevar a pérdida de derechos funcionarios, o a descuentos por incumplimiento laborales, sino que se reputan propiamente tiempo laborado.

Corresponde finalmente hacer presente, en el caso en análisis, que el artículo 32, también de la ley 19.296, letra a), e inciso final, dispone:

"Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados en el artículo anterior:

"a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su mandato.

"Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero sólo en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior".

De la norma antes citada se desprende que los directores de asociaciones, con el acuerdo de la asamblea respectiva, podrán excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa durante un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo del mandato, en cuyo caso las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo de la reparti­ción, serán pagados por la respectiva asociación, pero sólo en la medida que excedieren el tiempo de los permisos remunerados por la repartición o Servicio, a que tienen derecho según el inciso 1° del artículo 32 antes citado.

De este modo, tratándose en la especie de un permiso de dedicación exclusiva, el Servicio empleador sólo debería pagar los permisos durante el período señalado en la disposición anterior, de 22 horas semanales, si se es dirigente de una asociación a nivel nacional, y el resto la asociación, por lo que lo expresado en el presente dictamen en materia de determinación de la remuneración para efectos del pago de los permisos resulta igualmente válido para el pago de éstos por la asociación, en la parte que sea de su cargo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la remuneración que corresponde pagar a funcionario de Servicio de Salud durante permiso gremial de dedicación exclusiva, como Secretario Regional de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Fenats Vª Región, es la del régimen normal y permanente de trabajo, y no la de jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas si no se cumplen los supuestos legales para tener derecho a su pago.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº162/5
asociación funcionarios, directores, permisos, remuneración,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.296, articulo 31
asociación funcionarios, directores, permisos, remuneración,