Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Terminación Contrato Individual; Calificación; Causales; Colegios Particulares Subvencionados; Jornada de Trabajo; Modificación;
ORD. Nº5399/368
26-dic-2000
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus contratos de trabajo como, tampoco, las funciones convenidas en los mismos, aún cuando invoque para ello nuevos planes o programas de estudio. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ORD. Nº 5399/368
MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación Causales. 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Jornada de Trabajo. Modificación.
RDIC.: 1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus contratos de trabajo como, tampoco, las funciones convenidas en los mismos, aún cuando invoque para ello nuevos planes o programas de estudio.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ANT.: Presentación de 13.10.2000, de Sr. José Alonso Ugolini Tello.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 79, letra b). Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 2º; 12, incisos 1º y 3º. Código Civil, artículo 1545.
SANTIAGO, 26 DE NOVIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSE ALONSO UGOLINI TELLO
SANTA MAGDALENA Nº 10, OF. 27
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la reforma educacional que fijó nuevos planes y programas de estudios, suprimiendo la asignatura de francés en séptimo y octavo año básico y la incluyó como curso lectivo en primer y segundo año de enseñanza media, en relación con las siguientes materias:
1) Si el empleador se encuentra facultado para reducir unilateralmente la carga horaria de un profesor de francés.
2) Si el empleador puede modificar unilateralmente las funciones de dicho docente.
3) Si en el evento que fuera necesaria la supresión total de las horas convenidas con el respectivo docente, resulta procedente invocar la causal de terminación del contrato de trabajo previsto en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor o la consignada en el inciso 1º del artículo 161 del mismo cuerpo legal, vale decir, necesidades de la empresa.
4) Si el profesional de la educación puede poner término a su contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 79 de la ley Nº 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector particular, entre otras, la duración de la jornada de trabajo.
En efecto, la referida disposición legal señala:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo, que como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Conforme a lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo del profesional de la educación pactada en su contrato, aún cuando invoque para ello nuevos planes y programas de estudio.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan acordar reducir la carga horaria del docente, en el evento que concurran, entre otras, las circunstancias anotadas en el párrafo que antecede, fijándose en tal caso una indemnización de carácter voluntario por las horas suprimidas.
2) En cuanto a la consulta signada con el Nº 2, cabe señalar que atendido que la determinación de la naturaleza de las funciones constituye, al igual que la duración de la jornada, una estipulación mínima del contrato de trabajo de los docentes de que se trata, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 79 del Estatuto Docente, posible es afirmar en base a las consideraciones expuestas en relación a la primera consulta planteada que el empleador se encuentra impedido de modificar unilateralmente las funciones convenidas con el docente.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida al empleador, en ejercicio del ius variandi, contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo, para alterar la naturaleza de los servicios en los términos y condiciones que en la citada norma legal se indican.
En efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 3º, dispone:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que aquellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
3) y 4) En lo que respecta a las consultas signadas con estos números, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido que carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente, a los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus contratos de trabajo como, tampoco, las funciones convenidas en los mismos, aún cuando invoque para ello nuevos planes o programas de estudio.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO