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Contrato Individual; Cumplimiento;

ORD. Nº5395/364

26-dic-2000

No resulta jurídicamente pro­cedente que la Administradora de Fondos de Pensiones Magis­ter S.A. se niegue a pagar las comisiones por traspaso de afiliados efectuadas por el trabajador Luis Madariaga Va­llejos durante el lapso en que gozaba de licencia médica.

contrato individual, cumplimiento,

ORD. Nº 5395/364

MAT.: Contrato Individual. Cumplimiento.

RDIC.: No resulta jurídicamente pro­cedente que la Administradora de Fondos de Pensiones Magis­ter S.A. se niegue a pagar las comisiones por traspaso de afiliados efectuadas por el trabajador Luis Madariaga Va­llejos durante el lapso en que gozaba de licencia médica.

ANT.: 1) Ord. Nº 043315, de 05.12.­2000, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social. 2) Ord. Nº 4710, de 06.11.­2000, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 07.09.2000, de Sr. Luis Madariaga Valle­jos.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º. Código Civil, artículo 1546.

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS MADARIAGA VALLEJOS

PADRE NILO ARRIAGADA 3246

PUENTE ALTO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar la procedencia de que la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. no pague al dependiente Sr. Luis Madariaga Vallejos las comisiones correspondientes a ordenes de traspaso irrevocables efectuadas por este último en favor de dicha entidad, durante el lapso en que se hallaba acogido a licencia médica.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe de fiscalización de fecha 25.09.2000, practica­da por el funcionario Sr. Eduardo Peralta Vallejos, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, se encuentra acreditado que la empleadora A.F.P. Magister S.A. no pagó las comisiones correspondientes a siete traspasos efectuados por el dependiente Sr. Luis Madariaga, con fecha 26 de julio de 2000, en circunstancias de que este se encontraba gozando de licencia médica desde el día seis hasta el día veintisiete de dicho mes, subsidio que le fue cancelado por la misma empleadora.

Consultada al respecto la Superinten­dencia de Seguridad Social, mediante documento del antecedente 1), determinó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 letra b) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre autorización de licencias médicas, procede el rechazo o invalidación de una licencia médica cuando el trabajador durante el período de reposo realiza trabajos, remunerados o no, concluyendo que la entidad que corresponda, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente o la Isapre de afiliación del interesado en su caso, al tomar conocimiento de estos antecedentes, deberá dictar una resolución invalidando dicha licencia en virtud de la letra b) del citado artículo 55, y como consecuencia de ello, el trabajador deberá devolver el subsidio por incapacidad laboral que se le pagó por dicha licencia, según lo dispuesto en el artículo 63 del citado reglamento.

Aclarado lo anterior y constando de los antecedentes tenidos a la vista que la producción de traspasos efectuadas por el Sr. Madariaga Vallejos durante su licencia médica en favor de A.F.P. Magister S.A., no fue rechazada por ésta, no se vislumbran razones jurídicas que justificarían el no pago de las correspondientes comisiones a dicho dependiente, más aún, si dicha producción ha significado captación de nuevos afiliados, los que conforme al giro de la empleadora generarán eventualmente ganancias actuales o futuras, durante el tiempo que se administren sus fondos previsionales.

En consecuencia si el artículo 7º del Código del Trabajo precisa la obligación del empleador de pagar por los servicios del trabajador una remuneración determinada, la causa de que la empleadora se encuentre obligada a pagar al trabajador en cuestión la producción de dichos traspasos, se encontrará en los servicios prestados por aquel.

En efecto, uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, es el de la buena fe, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, el cual debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral, tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica.

Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo de ambas partes actúen de buena fe" (Américo Plá Rodríguez, Los Principios del Derecho del Trabajo", Ediciones de Palma, Buenos Aires 1990, Segunda Edición, Pág. 309).

Aplicando dicho principio jurídico conforme al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, posible es afirmar que la causa de la obligación del trabajador de prestar sus servicios se encuentra en la obligación de que ellos sean remunerados por el empleador, no procediendo en consecuencia que el pago de las comisiones por traspaso de afiliados efectuados por el trabajador Luis Madariaga Vallejos, pueda ser condicionada por su empleador por otras causas que las legales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. se niegue a pagar las comisiones por traspaso de afiliados efectuadas por el trabajador Luis Madariaga Vallejos durante el lapso en que gozaba de licencia médica.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5395/364

contrato individual, cumplimiento,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5395/364 de 26.12.2000
contrato individual, cumplimiento,