Dictámenes
Colegios Particulares Subvencionados; Vacaciones de Invierno;Obligaciones de las partes;.
ORD. Nº4817/326
14-nov-2000
El personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares subvencionados se encuentra obligado a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo durante el período de vacaciones de invierno, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir expresa o tácitamente, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.
ORD. Nº 4817/326
MAT.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Colegios Particulares Subvencionados. Vacaciones de Invierno. Obligaciones de las partes.
RDIC.: El personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares subvencionados se encuentra obligado a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo durante el período de vacaciones de invierno, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir expresa o tácitamente, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de 29.06.2000, de Sra. Ninfa Parra Pereira, Directora del Colegio Panal.
FUENTES:
Ley N° 19.070, artículos 41 y 78.
SANTIAGO, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑORA NINFA PARRA PEREIRA
DIRECTORA COLEGIO PANAL
LOS LUNES N° 0136, CANAL CHACAO
Q U I L P U E/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la situación laboral del personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares subvencionados en el período de vacaciones de invierno.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la ley 19.070, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados con arreglo al D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996 en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal prescribe:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal de que se trata será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
De ello se sigue, entonces que no constituyen feriado legal ni tampoco pueden ser imputadores a este beneficio los demás períodos de suspensión de las actividades escolares que tengan lugar durante el transcurso del año escolar, como lo son precisamente las denominadas "vacaciones de invierno".
Ahora bien, cabe tener presente que la normativa aplicable al personal por el cual se consulta, esto es, el Estatuto Docente, y supletoriamente el Código del Trabajo, al tenor de lo prevenido en el artículo 78 del primero de los cuerpos legales citados no contiene disposición legal alguna que reglamente las referidas "vacaciones de invierno".
Con todo, cabe tener presente que el período que estos comprenden es fijado por el Ministerio de Educación al establecer el respectivo calendario escolar constituyendo un período de descanso y esparcimiento sólo para los alumnos no así para el educador.
De ello se sigue que las partes, en las citadas vacaciones de invierno se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, las que tratándose del empleador, consisten fundamentalmente, en proporcionar al docente el trabajo convenido y pagar por este la remuneración acordada, en tanto que, para el profesional de la educación, su principal obligación consiste en ejecutar la labor o servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, considerando que en tales períodos de invierno los alumnos no asisten al colegio, preciso es sostener que tratándose de aquellos profesionales de la educación que cumplen funciones docentes propiamente tal los mismos estarían liberados de dar cumplimiento a aquella parte de su jornada de trabajo destinada a docencia de aula, por cuanto en ausencia de los alumnos se encuentran impedidos de impartir clases.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir expresa o tácitamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, en orden a modificar durante dicho período, las condiciones de la prestación de los servicios o liberar al docente de su obligación de laborar con derecho a remuneración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas el personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares subvencionados se encuentra obligado a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo durante el período de vacaciones de invierno, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir expresa o tácitamente, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)