Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Regla de la Conducta;

ORD. Nº3792/288

07-sep-2000

El otorgamiento por parte de la Empresa Sociedad Contrac­tual Minera del denominado bono de vacaciones por feriado legal, ya sea que se hayan devengado con anterioridad o durante la vigencia del con­trato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores, constituye la forma como las partes han entendido y ejecu­tado las estipulaciones conte­nidas en el artículo 29 del citado instrumento y por tan­to, la Empresa en referencia no pudo dejar de efectuar el pago del referido bono a los trabajadores cuyo feriado fue devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito con fecha 01.10.99.

negociación colectiva, instrumento colectivo, regla conducta,

ORD. Nº 3792/288

MAT.: Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Regla de la Conducta.

RDIC.: El otorgamiento por parte de la Empresa Sociedad Contrac­tual Minera del denominado bono de vacaciones por feriado legal, ya sea que se hayan devengado con anterioridad o durante la vigencia del con­trato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores, constituye la forma como las partes han entendido y ejecu­tado las estipulaciones conte­nidas en el artículo 29 del citado instrumento y por tan­to, la Empresa en referencia no pudo dejar de efectuar el pago del referido bono a los trabajadores cuyo feriado fue devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito con fecha 01.10.99.

ANT.: 1) Ord. N° 684, de 26.07.2000 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique.

2) Ord. N° 392, de 17.04.2000, de Directora Regional del Tra­bajo, Región de Aysén. 3) Ord. N° 258, de 09.03.2000, de Director Regional del Tra­bajo, Región de Aysén. 4) Presentación de Sindicato de Trabajadores Empresa Minera El Toqui, de 29.02.2000.

FUENTES: Código Civil, artículos 1546 y 1564.

SANTIAGO, 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA MINERA EL TOQUI

BAQUEDANO N° 216

C O Y H A I Q U E/

Mediante documento del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la Empresa Sociedad Contractual Minera El Toqui, no pague a los trabajado­res afectos al contrato colectivo vigente, el bono establecido en el artículo 29 de dicho instrumento, por los feriados devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho contrato colectivo.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 29 del contrato colectivo vigente suscrito con fecha 01.10.99 entre la Empresa Sociedad Contractual Minera el Toqui y la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la misma prescribe:

"ARTICULO VIGESIMO NOVENO: BONO POR VACACIONES:

"La empresa otorgará a los trabajado­res suscritos al presente Contrato Colectivo un Bono de Vacaciones equivalente a 8 días de su propio sueldo base, al momento de hacer uso de su período de feriado legal. Este bono se pagará por períodos de feriado legal devengado".

De la cláusula contractual precitada se colige que al momento de hacer uso de su feriado legal, los trabajadores afectos al contrato colectivo en análisis tendrán derecho a un determinado bono de vacaciones, el que se pagará por períodos de feriado legal devengado.

De igual forma, fluye que los requisitos para el pago del citado bono son:

a) que el trabajador esté afecto al contrato colectivo, y

b) que se devenguen períodos de feriado legal a dicho dependiente.

Conforme a lo señalado, se advierte que la cláusula en cuestión no distingue entre períodos de feriado legal devengados con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia del contrato colectivo en que se contiene la norma contractual en análisis.

De este modo, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y específicamente a las normas contenidas en el inciso final del artículo 1564.

Conforme a dicho precepto, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recabados acerca de la situación en estudio y en especial de informe de fiscalización de 27.03.2000, de funcionario Sr. Jorge Moreira González consta que la empresa Sociedad Contractual Minera El Toqui, pagó el citado bono de vacaciones a todos los trabajadores que devengaron feriado, sin considerar la fecha en que éstos habrían cumplido sus períodos anuales de trabajo, esto es, correspondieran a una fecha anterior o posterior a la entrada en vigencia del contrato colectivo en análisis y posteriormente a partir del mes de marzo del 2000 dicha empresa ha dispuesto no pagarlo por períodos de feriado devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho instrumento colectivo.

De igual forma, del examen de los contratos colectivos suscritos anteriormente entre las partes se pudo constatar que tal cláusula no se había pactado en dichos instrumentos.

De este modo, como es dable apreciar, en la especie, las partes han entendido y ejecutado el artículo 29 del contrato colectivo vigente, de forma tal que el empleador ha pagado el bono de vacaciones por los períodos de feriado legal devengados con anterioridad, a la entrada en vigencia del contrato colectivo, circunstancia que autoriza a sostener que dicha modalidad se encuentra enmarcada dentro de los términos de la regla de la conducta analizada en párrafos precedentes, complementando el acuerdo inicial que sobre dicho beneficio se contiene en el instrumento señalado.

Lo contrario importaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil que dispone:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La disposición legal precedentemente transcrita hace aplicable en materia contractual uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cual es el principio de la buena fe que, según lo dispone expresa­mente, debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica. Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe" (Américo Plá Rodríguez, "Los Principios del Derecho del Trabajo". Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Segunda edición. Pág. 309).

Aplicando dicho principio jurídico a la situación que nos ocupa, posible es afirmar que los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito con la Empresa Sociedad Contractual Minera El Toqui, de conformidad al artículo 29 de dicho instrumento tienen derecho a percibir el denominado bono de vacaciones por cada período de feriado legal devengado, ya sea que corresponda a uno anterior o posterior a la entrada en vigencia de dicho contrato, toda vez, que la forma en que se encuentra pactado, sin condición alguna que limite su otorgamiento, revela que esa fue la intención real de las partes contratantes, correspondiendo por tanto darle cumplimiento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el otorgamiento por parte de la Empresa Sociedad Contractual Minera del denominado bono de vacaciones por feriado legal, ya sea que se hayan devengado con anterioridad o durante la vigencia del contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores, constituye la forma como las partes han entendido y ejecutado las estipulaciones contenidas en el artículo 29 del citado instrumento y por tanto, la Empresa en referencia no pudo dejar de efectuar el pago del referido bono a los trabajadores cuyo feriado fue devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito con fecha 01.10.99.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3792/288
negociación colectiva, instrumento colectivo, regla conducta,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3792/288 de 07.09.2000
negociación colectiva, instrumento colectivo, regla conducta,