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Organización Sindical; Asamblea; Acuerdos; Directores; Cambio de Funciones; Estatutos; Reforma;

ORD. Nº3753/282

06-sep-2000

1) Se recomienda que se modi­fiquen los estatutos del Sin­dicato Nº 7 de Codelco Chile, División El Teniente, fijando el número de directores que la asamblea estime pertinente, siempre que no exceda el máxi­mo legal. 2) Por regla general, los acuerdos de la asamblea sindi­cal deben adoptarse conforme a las normas estatutarias, y 3) Un acuerdo de asamblea, por regla general, puede modifi­car, dejar sin efecto o con­firmar otro acuerdo de asam­blea tomado con anterioridad.

organización sindical, asamblea, acuerdos, directores, cambio funciones, estatutos, reforma,

ORD. Nº3753/282

MAT.: 1) Organización Sindical. Asamblea. Acuerdos. 2) Directores. Cambio de Funciones y Estatutos. Reforma.

RDIC.:1) Se recomienda que se modi­fiquen los estatutos del Sin­dicato Nº 7 de Codelco Chile, División El Teniente, fijando el número de directores que la asamblea estime pertinente, siempre que no exceda el máxi­mo legal.

2) Por regla general, los acuerdos de la asamblea sindi­cal deben adoptarse conforme a las normas estatutarias, y

3) Un acuerdo de asamblea, por regla general, puede modifi­car, dejar sin efecto o con­firmar otro acuerdo de asam­blea tomado con anterioridad.

ANT.: 1) Presentación de don Rolando Rodríguez Echeverri, de 02.­12.99.

2) Memo Nº 2, de 07.01.2000, del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES:

Constitución Política, artícu­lo 19 Nº 19. Código del Trabajo, artículos 5º inciso 1º, 235 inciso 1º y 248 inciso 1º.

SANTIAGO, 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ROLANDO RODRIGUEZ ECHEVERRI

MUJICA 763

RANCAGUA/

Se consulta por el Departamen­to de Relaciones Laborales del Servicio, a instancias del señor Rolando Rodríguez Eche­verri, dirigente del Sindicato Nº 7 de Codelco Chile, Divi­sión El Teniente: 1) si un acuerdo de una asamblea sindi­cal prima sobre lo dispuesto en la ley; 2) si tal acuerdo puede derogar lo señalado en los Estatutos del sindicato; 3) si un acuerdo de asamblea sindical puede modificar otro acuerdo tomado con anterio­ri­dad y, si en fin, 4) resulta legalmente procedente que la asamblea de una organización decida limitar el número de directores a cinco, no obstan­te que la ley precisa siete.

Desde luego, la consulta 1) debe absolverse en conjunto con la 4), pues esta última se refiere a la situación concreta que se generaliza en la primera.

En primer término debe recordarse que de acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo:

"Los sindicatos serán dirigidos por un director, el que actuará en calidad de presidente, si reúnen menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reúnen de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reúnen de doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reúnen de mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reúnen tres mil o más afiliados".

Ahora bien, sin perjuicio de estas normas legales, la Constitución Política del Estado en su artículo 19 Nº 19, asegura a todas las personas "el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley...La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones".

Por otra parte, el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, establece que "los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas, la ley precisa el número de directores sindicales de acuerdo a la cantidad de afiliados de la organiza­ción. No obstante lo anterior, la norma constitucional transcrita promueve la autonomía de la organización sindical, de tal suerte que para que este atributo se refleje de manera real y concreta en el funcionamiento del sindicato, debe precisarse en cada caso particular, si prima la voluntad corporativa del sindicato expresada a través de su asamblea o la voluntad general del legislador. De estimarse que en definitiva, en la especie, debe estarse más a la autonomía sindical de fuente constitucional que al mandato legal, esta opción también alcanza al principio de irrenunciabilidad de los derechos labora­les, el que cede se entien­de excepcionalmente- ante esta ya tantas veces aludida autonomía, en la medida que el director sindical podría legalmente renunciar a un derecho conferido por la ley laboral.

La opinión del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio que se acompaña a la consulta, opta por privilegiar la autonomía sindical por sobre la norma legal, entre otras razones, por que "lo que el legislador resguarda es que el número de directores no sea superior al establecido por él". Explica además, que como la disminución del número de directores no se ha formali­zado por la vía de modificar los estatutos, los candidatos, en la práctica, conjuntamente con la presentación de sus respectivas candidaturas, presentan la renuncia a sus cargos en el evento de ocupar la 6ª ó 7ª mayoría, situación que configuraría como se ha dejado entrever- una excepción al ya mencionado principio de irrenunciabilidad de los derechos labora­les.

Este Departamento Jurídico concuerda, en lo principal, que en una situación como la que se examina, debe primar la autonomía de la voluntad sindical de origen constitucio­nal por sobre la voluntad general de la ley. Con todo, la necesaria certeza y seguridad jurídica, punto de vista desde el cual también debe analizarse esta situación, aconseja que a lo menos esta voluntad innovadora de la organización sindical deba traducirse en la correspondiente reforma a los estatutos de la organización, para que de esta forma la alteración del número de directores de ésta quede a recaudo de las contingencias propias de la actividad sindical. Efectivamente, cambios en el número de los afiliados a la organización, opiniones distintas que nuevos trabajadores puedan llevar a la asamblea sobre esta materia o, eventualmente, que un director elegido con la 6ª ó 7ª mayoría se retractase de su renuncia y optase por defender ante los tribunales su derecho legal al cargo sindical, podrían llegar a ser posibles fuentes de precariedad del sindicato que jurídica­mente deben preverse.

Puede en consecuencia, por esta vez, la organización sindical en que incide la consulta constituir su directorio con cinco miembros y no con siete como lo exige la ley, pero esta Dirección recomienda que para la próxima renovación del directorio se encuentre debidamente afinada la reforma a los estatutos.

Debe entenderse, por lo tanto, que el derecho a reemplazar a un director que deja de tener la calidad de tal, conforme lo prescribe el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo, la asamblea puede abstenerse de ejercerlo en virtud del principio de la autonomía sindical.

Respecto a la consulta 2), si el acuerdo de asamblea deroga lo señalado por los estatutos, la regla general es que los actos y decisiones de la asamblea sindical deben supeditarse y guardar debida armonía y correspondencia con las normas estatutarias, sin perjuicio que -excepcionalmente- como se ha explicado en los párrafos precedentes, la voluntad de la asamblea como expresión de autonomía sindical, pueda primar transi­toriamente sobre los estatutos en tanto se modifican éstos.

Finalmente, sobre la consulta 3), efectivamente un acuerdo de asamblea puede modificar otro acuerdo de asamblea tomado con anterioridad, más aún, por regla general puede incluso dejarlo sin efecto -que es lo más- y naturalmente también confirmarlo -que es lo menos-.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitu­cionales y legales invocadas precedentemente y razones de derecho hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que:

1) Se recomienda que se modi­fiquen los estatutos del Sin­dicato Nº 7 de Codelco Chile, División El Teniente, fijando el número de directores que la asamblea estime pertinente, siempre que no exceda el máxi­mo legal.

2) Por regla general, los acuerdos de la asamblea sindical deben adoptarse conforme a las normas estatutarias, y

3) Un acuerdo de asamblea, por regla general, puede modificar, dejar sin efecto o confirmar otro acuerdo de asamblea tomado con anterioridad.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3753/282
organización sindical, asamblea, acuerdos, directores, cambio funciones, estatutos, reforma,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3753/282 de 06.09.2000
organización sindical, asamblea, acuerdos, directores, cambio funciones, estatutos, reforma,