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Dictámenes

Libertad de trabajo;

ORD. Nº3139/239

28-jul-2000

1) Se encuentra conforme a derecho la contratación indis­tintamente de periodistas y locutores para la actividad específica de locución, y 2) No se objeta la vigencia del dictamen Nº 1034, de 25.­02.75, que deslinda ambas pro­fesiones, lo que no excluye la posibilidad de actualizarlo si fuese necesario.

libertad trabajo,

ORD. Nº3139/239

MAT.: Libertad de trabajo. Libertad de Trabajo.

RDIC.: 1) Se encuentra conforme a derecho la contratación indis­tintamente de periodistas y locutores para la actividad específica de locución, y

2) No se objeta la vigencia del dictamen Nº 1034, de 25.­02.75, que deslinda ambas pro­fesiones, lo que no excluye la posibilidad de actualizarlo si fuese necesario.

ANT.: Presentación de Sindicato In­terempresa Nacional de Traba­jadores Locutores Profesiona­les de Chile, de 20.06.2000.

FUENTES: Constitución Política, artícu­lo 19 Nº16.

SANTIAGO, 28 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL

DE TRABAJADORES LOCUTORES PROFESIONALES DE CHILE

SANTA LUCIA 256, 2º PISO

SANTIAGO/

Por la presentación del antecedente, esa organización sindical consulta sobre las normas que protegen la actividad laboral de los locutores y que delimitan las labores de éstos y los periodistas y, también, si corresponde en la actualidad a la Dirección del Trabajo reconocer o acreditar si un determinado trabajador es idóneo para desempeñar una actividad específica. Se acompaña a la presentación el dictamen Nº 1034, de 25.02.75, de esta Dirección, que demarcó las funciones de periodista y locutor.

Es preciso recordar, en primer término, el principio de la supremacía constitucional que nuestra Carta Fundamental recoge en su artículo 6º:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".

Así entonces, conforme a esta directriz constitucional, "tanto las autoridades y órganos del Estado como los gobernados están obligados a considerar en todo momento la necesidad de servir el ideal constitucional y de hacerlo dentro de su armazón organizativa" (Alejandro Silva Bascuñan, Tratado de Derecho Constitucional, tomo I, pág. 123, Editorial Jurídica de Chile, año 1997).

A mayor abundamiento, debe añadirse que incluso la doctrina acentúa el carácter sustantivo y perentorio de las declaraciones de derecho contenidas en las constituciones, al postular que éstas "deben ser consideradas no sólo como garantías de especiales formas de proceder, sino como la esencia misma de los derechos individuales a la vida, la libertad y la propiedad" (Charles Evans Hughes, La Suprema Corte de Estados Unidos, Fondo de Cultura Económica, México, año 1946, págs. 178 - 179).

En este orden de ideas, para precisar cual es la vigencia del dictamen Nº 1034, de 1975, de esta Dirección, que invoca la organización recurrente, es necesario examinar como se ha visto modificada la garantía constitucional a "la libertad de trabajo y su protección", análisis que proporciona­rá los elementos de juicio suficientes para establecer el grado de sujeción y conformidad a la Constitución Política del dictamen que se ha traído a colación.

Desde luego, el acápite Nº 14 del artículo 10 de la Constitución Política del año 1925, que trataba de "la libertad de trabajo y su protección", en lo que interesa establecía:

"Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costum­bres, a la seguridad o a la salud pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así";

Por otra parte, el actual párrafo cuarto que se refiere a la misma materia y que se encuentra en el acápite Nº 16 del artículo 19 de la Carta Constitucional vigente, en lo fundamental, reproduce el texto transcrito y añade, luego de punto seguido:

"...Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercer­las".

Como se advierte del texto de las normas constitucionales transcritas, la Constitución del año 1980 actualmente vigente descarta expresamente la posibilidad de que la ley o la autoridad pública exija la afiliación a alguna "organi­zación o entidad" para desempeñar un trabajo o actividad, ni tampoco se podrá exigir la desafiliación de alguna de éstas para permanecer en el trabajo. En este aspecto, el constituyen­te simplifica la contratación del trabajo y excluye la participa­ción de entidades que jurídicamente se encontraban en situación de condicionar el nacimiento de la relación de trabajo.

En vista de estas disposiciones, se encuentra conforme a derecho y no es objetable para esta Direccion, la decisión de un empleador de contratar para las labores de locutor a una persona que no cuente con los requisitos específicos que la organización gremial o sindical ha establecido para que a sus miembros se les reconozca tal calidad. En este sentido, las normas internas de la organización que regulan la adquisición, goce y extinción de la calidad de miembro de ella, no puede hacerse valer respecto a los empleadores del sector, es decir, les son inoponibles, toda vez que a éstos les asiste una amplia libertad de contratación que guarda plena armonía con la actual voluntad del constituyente.

Reflejo de este predicamento es -sin ir más lejos- el Decreto Ley 3.621, del año 1981, que entre otras materias, dejó sin efecto la necesidad de inscribirse en los Colegios Profesionales del país para ejercer las respectivas profesiones. La actividad de la locución se encuentra sujeta a estas misma normas y criterios, de ahí que la distinción entre las profesiones de "locutor" y "periodista" carezca actualmente de relevancia, al menos, para el efecto de proteger el empleo de éstos.

En consecuencia, sobre la base de las normas constitucionales invocadas y razones de derecho hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que:

1) Se encuentra conforme a derecho la contratación indis­tintamente de periodistas y locutores para la actividad específica de locución, y

2) No se objeta la vigencia del dictamen Nº 1034, de 25.­02.75, que deslinda ambas pro­fesiones, lo que no excluye la posibilidad de actualizarlo si fuese necesario.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3139/239
libertad trabajo,

Catalogación

Referencias legales: constitucion, articulo 19 16
libertad trabajo,