Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;
ORD Nº2935/224
14-jul-2000
A la luz de lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la especie debe entenderse incorporada la pensión de vejez anticipada, dentro de las causales que dan derecho al pago del beneficio contemplado en la letra f) de la cláusula cuarta del convenio colectivo vigente entre la empresa Manufacturas SUMAR S.A. y los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Empleados de la citada empresa.
ORD Nº 2935/224
MAT. : Negociación colectiva, Instrumento colectivo. Incorporación instrumento colectivo. Interpretación.
RDIC.: A la luz de lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la especie debe entenderse incorporada la pensión de vejez anticipada, dentro de las causales que dan derecho al pago del beneficio contemplado en la letra f) de la cláusula cuarta del convenio colectivo vigente entre la empresa Manufacturas SUMAR S.A. y los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Empleados de la citada empresa.
ANT.: 1. - Presentación del Sindicato Nº 2 de Empleados de la empresa Manufacturas Sumar S.A., de 16.05.2000.
2. - Ord. Nº 2274 de Director del Trabajo (S), de 02.06.2000.
3. - Oficio Ordinario Nº 8532 de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, de 23.06.2000.
FUENTES: Decreto Ley Nº 3500, artículos 1º, 3º y 68.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO, 14 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO Nº 2 DE EMPLEADOS
EMPRESA MANUFACTURAS SUMAR S.A.
AVDA. NUEVA LOS LEONES 0203- OFICINA I
S A N T I A G O
Mediante presentación signada con el Nº1 del Ant.) se ha dirigido a esta Dirección el Sindicato Nº 2 de Empleados de la Empresa Sumar S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de la aplicación de la cláusula cuarta de su convenio colectivo, relativa al pago de una indemnización por años de servicios, a la que los trabajadores pueden acceder en determinadas condiciones, entre las cuales se señala, en la letra f) " Jubilación del trabajador, ya sea por vejez, antigüedad o invalidez decretada por el Instituto Previsional respectivo".
Al respecto la cláusula Cuarta, letra f) del instrumento colectivo señala: " La empresa pagará una indemnización equivalente a un "mes de remuneraciones por cada año de servicios y fracción de más de seis meses "prestados ininterrumpidamente en la industria, calculados a base de lo ganado en dinero "efectivo durante el último mes de trabajo, en los casos y cumpliéndose los requisitos que a "continuación se indican:
"Para los efectos del cálculo de esta indemnización no se considerarán las horas "extraordinarias, gratificaciones, asignaciones familiares, de movilización y otras "bonificaciones especiales.
"Esta indemnización se pagará por terminación del contrato de trabajo motivada por las "siguientes causales:
"f) Jubilación del trabajador, ya sea por vejez, antigüedad o invalidez decretada por "el Instituto Previsional respectivo."
De la norma convencional antes transcrita fluye que la empleadora y los involucrados pactaron el pago de una indemnización por terminación de contrato de trabajo, equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de trabajo en la empresa y fracción superior a seis meses prestados ininterrumpidamente.
De la misma norma se infiere además que, entre otras causales, el trabajador recibirá la indemnización cuando se pensione, ya sea, por vejez, antigüedad o invalidez decretada por el Instituto Previsional respectivo.
Ahora bien, atendido que la consulta dice relación con una materia esencialmente técnica, ya que la discrepancia entre las partes versa respecto de determinar si la jubilación denominada "anticipada" debe considerarse para los efectos de acceder a la indemnización descrita, se estimó necesario recurrir al órgano competente en esta materia, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Al respecto dicha Superintendencia ha respondido mediante Ordinario Nº 8532, de 23.06.2000, cuya copia se acompaña, en el sentido que el legislador previó la posibilidad de que un trabajador que ha cumplido con su esfuerzo de ahorro individual de manera tal que le permite reunir los requisitos señalados en el artículo 68 del Decreto Ley 3500, que en definitiva le asegura la obtención de un ingreso estable que guarde relación próxima con aquél percibido durante su vida activa, se le permitiese anticipar la obtención de una Pensión de vejez.
Agrega, además, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que el hecho de que un afiliado, bajo determinadas condiciones, adelante su derecho a obtener el referido beneficio previsional, no implica que éste modifique su naturaleza de Pensión la que en este caso se denomina "de vejez anticipada".
Pues bien, de la información entregada es posible colegir que la figura de jubilación en estudio no implica la existencia de una pensión distinta a las reconocidas por el Decreto Ley 3500, artículos 1º y 3º, sino que estamos en presencia de la Pensión de Vejez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la misma norma adquiere la denominación de Pensión de Vejez Anticipada, manteniendo la misma naturaleza jurídica de la primera.
En consecuencia, a la luz de lo informado por el órgano competente en esta materia, solo cabe concluir que, en la especie, atendido que las partes convinieron una indemnización en el evento que el contrato de trabajo termine por jubilación del trabajador, ya sea por vejez, antigüedad o invalidez decretada por el Instituto Previsional respectivo, debe entenderse también incorporada la figura de la "pensión de vejez anticipada", dentro de las causales que dan derecho al pago del beneficio contemplado en la letra f) de la cláusula cuarta de convenio colectivo vigente entre la empresa Manufacturas SUMAR S.A. y los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Empleados de la citada empresa.
Les saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTORA DEL TRABAJO