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Contrato individual. Modificaciones.
ORD.N° 1517 / 123
El Sr. Nelson Arias Arroyo, dependiente de la Comunidad de Copropietarios Edificio Copacabana, se encuentra obligado a dar cumplimiento a la estipulación contractual sobre duración y distribución de jornada inserta en el contrato individual de trabajo celebrado con dicha empleadora, en los términos que se señalan en el presente informe
ORD.N° 1517 / 123
MAT.: Contrato individual. Modificaciones.
RDIC.: El Sr. Nelson Arias Arroyo, dependiente de la Comunidad de Copropietarios Edificio Copacabana, se encuentra obligado a dar cumplimiento a la estipulación contractual sobre duración y distribución de jornada inserta en el contrato individual de trabajo celebrado con dicha empleadora, en los términos que se señalan en el presente informe.
ANT.: 1) Ord. N° 769, de 27.03.2000, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Presentación de 12.01.2000, de Sr. Hugo Campos Zúñiga.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 10 N° 5. Código Civil art. 1545.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 2377/116, de 12.02.95.
SANTIAGO, 14 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR HUGO CAMPOS ZUÑIGA
COPROPIETARIOS EDIFICIO COPACABANA
AV. BERNARDO O'HIGGINS N° 87
S A N T I A G O/
Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el trabajador don Nelson Alejandro Arias Arroyo, quien detenta actualmente la calidad de delegado sindical y que goza de fuero laboral, se encuentra obligado a cumplir la jornada de trabajo pactada, la cual implica la ejecución de dos turnos laborales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Del precepto legal antes transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatoris, debe establecer la estipulación relativa a duración y distribución de la jornada de trabajo que se obliga a cumplir el trabajador, salvo el caso de excepción que la aludida norma contempla, esto es, la existencia de un sistema de trabajo por turno, en cuyo caso deberá estarse a lo que sobre el particular se establezca en el respectivo reglamento interno.
Al respecto, es necesario precisar que la finalidad que tuvo en vista el legislador al disponer que la duración y distribución de la jornada es cláusula obligatoria del contrato, no es otra que la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, en términos que el dependiente conozca de antemano y circunstanciadamente los días y horas en que le corresponde laborar.
De esta suerte y considerando que, como ya se señalara, el pacto sobre duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula obligatoria del contrato, preciso es convenir que ésta no puede ser modificada o suprimida sino por el mutuo consentimiento de los contratantes acorde a lo previsto por el artículo 5°, inciso 2° del Código del Trabajo.
Reafirma lo anterior, el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales".
De la disposición legal precedentemente citada se infiere que celebrado válidamente un contrato, las obligaciones que de él emanan deberán ser cumplidas en su integridad, salvo que exista el mutuo consentimiento de las partes para dejarlo sin efecto o que concurra una causa legal para ello.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del informe de 23.03.2000, evacuado por la fiscalizadora Sra. Cecilia Romero V., aparece que la cláusula sobre jornada inserta en el contrato individual del dependiente de que se trata, expresa:
"2.- La jornada de trabajo será la siguiente de 07:00 a 15:00 ó 15:00 a 23:00. Incluyendo 45 minutos para colación total 48 de lunes a sábado".
De la citada norma convencional se desprende que los contratantes expresamente pactaron la existencia de dos horarios alternativos de trabajo, con un máximo de 48 horas semanales distribuidas de lunes a sábado.
Por su parte, del informe inspectivo antes aludido aparece que el trabajador Sr. Arias, si bien se ha desempeñado preferentemente en el horario de mañana, también ha cumplido el de la tarde, con una frecuencia aproximada de cuatro veces en el mes.
Aplicando todo lo expuesto al caso en consulta y teniendo presente que de los antecedentes tenidos a la vista no consta la existencia de una modificación de la cláusula contractual en comento, forzoso resulta concluir que el trabajador de que se trata no puede negarse a cumplir funciones en la jornada que se extiende entre las 15 y las 23 horas, una de las alternativas que, como, ya se expresara, contempla dicha cláusula, debiendo en todo caso el empleador, mantener la frecuencia en que ha operado la ejecución de la misma por parte del citado dependiente.
No altera la conclusión anterior, la circunstancia de que el Sr. Arias detente actualmente el cargo de delegado sindical y esté amparado de fuero laboral, toda vez que dicha prerrogativa no lo exime del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo celebrado con la entidad empleadora.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el Sr. Nelson Arias Arroyo, dependiente de la Comunidad de Copropietarios Edificio Copacabana, se encuentra obligado a dar cumplimiento a la estipulación contractual sobre duración y distribución de jornada inserta en el contrato individual de trabajo celebrado con dicha empleadora, en los términos que se señalan en el presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO