Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Indemnización previsional; D.F.L. Nº243; Compatibilidad;
ORD. Nº800/68
01-mar-2000
Sería compatible la indemnización por años de servicio laboral, sea legal o convencional, con la indemnización por años de servicio previsional de los obreros imponentes del Ex Servicio de Seguro Social, actual I.N.P., del D.F.L. Nð 243, de 1953, salvo lo dispuesto en su artículo 2ð transitorio.
ORD. N°800 / 68
MAT.: Indemnización legal por años de servicio. Indemnización previsional. D.F.L. Nº243. Compatibilidad.
RDIC.: Sería compatible la indemnización por años de servicio laboral, sea legal o convencional, con la indemnización por años de servicio previsional de los obreros imponentes del Ex Servicio de Seguro Social, actual I.N.P., del D.F.L. Nð°243, de 1953, salvo lo dispuesto en su artículo 2ð transitorio.
ANT.: 1) Presentaciones de 25.08.99 y 27.05.99, de Dirigentes Sindicato N°1 de Trabajadores Manufacturas Sumar S.A. Planta Algodón. 2) Pase N°1238, de 31.05.99, de Directora del Trabajo.
FUENTES:Código del Trabajo, arts. 163, 164 y 176. D.F.L. N°243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, arts. 1°, y 2° transitorio.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°699/29, de 25.01.96.
SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO N°1 DE
TRABAJADORES MANUFACTURAS SUMAR S.A.
PLANTA ALGODON
DARWIN N°3199
S A N J O A Q U I N/
Mediante presentaciones del Ant. 1), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la compatibilidad de la indemnización por años de servicio del D.F.L. N°243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, en favor de trabajadores imponentes del ex Servicio de Seguro Social, actual I.N.P., con la indemnización por años de servicio pactada en instrumentos colectivos que pudiere corresponder a los trabajadores afiliados al Sindicato Nð 1 de empresa Manufacturas Sumar S.A.
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Se agrega, que hasta el año 1996, el Instituto de Normalización Previsional I.N.P. pagó a trabajadores de la empresa Manufacturas Sumar S.A. la indemnización del D.F.L. 243, de 1953, dejando de hacerlo posteriormente, basado en que los trabajadores estarían afectos en la empresa a un régimen convencional de indemnización, que sería incompatible con el beneficio de la norma legal antes aludida.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección ya se ha pronunciado sobre la materia en consulta, a través de dictamen Ord. Nð 699/29, de 25.01.96, que está en conocimiento de Uds. por haberlo acompañado a los antecedentes.
En efecto, en el dictamen indicado, luego de analizarse lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo, sobre incompatibilidad de la indemnización por años de servicio del artículo 163 del mismo Código, que procede por término de contrato de trabajo por la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y por desahucio, con toda otra indemnización a cuyo financiamiento concurra en todo o en parte el empleador, salvo la sustitutiva a todo evento del artículo 164, se arriba a la conclusión que tal incompatibilidad no alcanza a la indemnización por años de servicio del D.F.L. Nð 243, de 1953, toda vez que ésta sería de carácter previsional, obedecería a causas o requisitos distintos y no sería financiada en todo o en parte por el empleador, sino únicamente con fondos fiscales.
Con todo, cabe agregar, a mayor abundamiento, que el mismo D.F.L. Nð 243, de 1953, establece una incompatibilidad entre la indemnización por años de servicio convencional, en este caso, y la legal contenida en su texto, siempre que la primera, la indemnización convencional, hubiere estado vigente a la aplicación de dicho cuerpo legal, y contemplare beneficios superiores a los de la misma norma legal.
En efecto, el artículo 2ð transitorio del D.F.L. Nð 243, de 1953, dispone:
"Los regímenes de indemnizaciones por años de servicios actualmente vigentes, ya sean por contratos colectivos, convenios entre patrones y obreros, decretos supremos o leyes especiales, subsistirán en la forma estipulada siempre que contengan normas más beneficiosas para los obreros que las establecidas en este texto".
De la disposición legal antes citada se desprende que los regímenes de indemnización por años de servicios establecidos por instrumentos colectivos, por decretos supremos y por leyes especiales, vigentes al 31 de julio de 1953, fecha de vigencia del D.F.L. 243, de 1953, subsistirán en la medida que sean más beneficiosos para los trabajadores de compararse con los establecidos en dicho D.F.L. 243, de 1953.
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De lo expuesto se deduce que sólo los regímenes de indemnización convencional, entre otros, vigentes al momento de regir la indemnización por años de servicio previsional del D.F.L. Nð 243, de 1953, serían incompatibles con esta última, prevaleciendo aquéllos, siempre que confirieren beneficios superiores a los de esta disposición legal.
De lo expuesto puede inferirse, en consecuencia, que todas las demás indemnizaciones convencionales pactadas con posterioridad a la vigencia del D.F.L. Nð 243, de 1953, serían compatibles con las de esta norma legal.
Ahora bien, en la especie, de los documentos aportados a la presentación se deriva que el beneficio de indemnización por años de servicio convencional existente en la empresa Manufacturas Sumar S.A., se habría iniciado con fecha 4 de septiembre de 1961, a través de la suscripción de un acta de avenimiento que en su punto 4ð, contemplaría una indemnización compensatoria por años de servicio, financiada con el aporte de un 2% de las remuneraciones de cargo de la empresa Manufacturas Sumar S.A., beneficio que se ha reiterado en sucesivos instrumentos colectivos posteriores, incluyendo el último, celebrado el 27 de octubre de 1998, punto séptimo.
Pues bien, a la luz de lo antes expresado, como la indemnización convencional por años de servicio existente en la empresa Manufacturas Sumar S.A. comenzó a regir el año 1961, es decir, con posterioridad a la vigencia del D.F.L. Nð 243, de 1953, no podría haber incompatibilidad entre la indemnización que éste consagra con la de la empresa, atendido lo dispuesto en el artículo 2ð transitorio de esta norma legal ya analizado.
Lo antes señalado habría llevado a que el I.N.P., según los antecedentes aportados, haya pagado la indemnización previsional tantas veces aludida entre otros, a los siguientes trabajadores afectos a indemnización convencional: Carlos Arancibia Bustamante, Rut. Nð 4.682.810-0; Javier Enrique Benavides González , Rut. Nð 3.644.139-9; Florentino Cheuquepán Reinante, Rut. Nð 4.227.001-6; Sergio Sepúlveda Arata, Rut. Nð 4.524.566-7 todos trabajadores afiliados al Sindicato de empresa Manufacturas Sumar S.A.
No obstante, el mismo I.N.P. habría rechazado el pago a otros trabajadores, afectos a la misma organización sindical y al beneficio de indemnización convencional, como Saladino Díaz Díaz, Rut. Nð 5.684.825-8; Inelda Jorquera Rojas, Rut. Nð 4. 652.400-4 y José Waldo Carmona Núñez, Rut. Nð 4.636.143-1, aduciendo incompatibilidad entre la indemnización del D.F.L. Nð 243, de 1953, con la pactada existente en la empresa.
Pues bien, como esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse respecto del otorgamiento o denegación de beneficios de carácter previsional como el contenido en el decreto con fuerza de ley tantas veces mencionado, corresponde que los interesados que se estimen afectados recurran al organismo que cuenta con facultades legales al respecto, la propia institución previsional, o a la Superintendencia de Seguridad Social.
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Con todo, en lo que atañe a este Servicio, se mantiene la doctrina sustentada en Dictamen Ord. 699/29, de 25.01.96.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que sería compatible la indemnización por años de servicio laboral, sea legal o convencional, con la indemnización por años de servicio previsional de los obreros imponentes del ex Servicio de Seguro Social, actual I.N.P., del D.F.L. Nð 243, de 1953, salvo lo dispuesto en su artículo 2ð transitorio.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO