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Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los Servicios; Polifuncionalidad;

ORD. Nº486/45

01-feb-2000

Las cláusulas sobre polifun­cionalidad de las labores que desempeña el personal contra­tado por el Consorcio Pesquero del Norte, Copenor S.A., se encuentran ajustadas al orde­namiento jurídico laboral vi­gente.

Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los Servicios; Polifuncionalidad;

ORD. Nº486/45

MAT.: Contrato individual. Legalidad de cláusula. Naturaleza de los Servicios. Polifuncionalidad.

RDIC.: Las cláusulas sobre polifun­cionalidad de las labores que desempeña el personal contra­tado por el Consorcio Pesquero del Norte, Copenor S.A., se encuentran ajustadas al orde­namiento jurídico laboral vi­gente.

ANT.: 1) Oficios Nºs. 12600/1427 y 12600/1362, de 10.01.2000 y 22.12.99, de la Dirección Ge­neral del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

2) Ordinarios Nºs. 5878 y 5517, de 02.12.99 y 04.11.99, respectivamente, de la Direc­ción del Trabajo.

3) Memorándum Nº 219, de 28.­10.99, del Departamento de Fiscalización.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 10, Nºs. 3º y 4º.

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Mediante el memorándum del anteceden­te se solicita que esta Dirección determine si las cláusulas sobre polifuncionalidad de las labores que desempeña el personal contratado por el Consorcio Pesquero del Norte, Copenor S.A., se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico laboral vigente.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo, en sus números 3º y 4º dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"3º. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, y

"4º. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados y el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada por las partes.

Ahora bien, las cláusulas mínimas del contrato del trabajo precedentemente aludidas deben ser entendidas, en opinión de este Servicio, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente y la remuneración que el mismo percibirá.

En lo concerniente a la determinación de la naturaleza de los servicios, cabe hacer presente que el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe, en todo caso, pormeno­rizar todas la tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legisla­dor al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios y el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada es, conforme a la reiterada jurispru­dencia de esta Dirección, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, en términos que se evite que en estos aspectos el dependiente quede sujeto al arbitrio del empleador.

En efecto, a través de las exigencias en estudio, el trabajador conoce la labor específica que debe cumplir y la remuneración que recibirá por ella y el empleador, los servicios que le requerirá y la contraprestación en dinero con que los retribuirá.

De esta suerte, conforme al criterio sostenido por esta Dirección en materia de cláusulas contractuales que señalan polifuncionalidad de labores contenido, entre otros, en dictamen Nº 5662/246, de 16.10.96, la procedencia jurídica de las mismas esta subordinada a la circunstancia de que ellas especifi­quen clara y precisamente dichas funciones y, además, a que éstas tengan asignada idéntica remuneración. En caso contrario los trabajadores no conocerían su remuneración con anticipación, podrían sufrir un menoscabo económico y la relación laboral carecería de certeza, puesto que el empleador estaría facultado para destinar al dependiente a una u otra labor y con ello, eventualmente, rebajar la remuneración de los dependientes.

Ahora bien, en la especie, la cláusula sexta de los contratos individuales de trabajo suscritos por el personal contratado por el Consorcio Pesquero del Norte S.A., en calidad de Patrón de Pesca, Motorista y Tripulante, respectiva­mente, especifica clara y precisamente las funciones a que se ha obligado a desempeñar cada uno de ellos conforme a la actividad que les corresponde como integrantes de la dotación de la nave.

Asimismo, la cláusula 9ð de los contratos de trabajo de los precitados trabajadores señala claramente el sueldo mensual a que tienen derecho como contrapres­tación de sus labores.

En estas circunstancias, aplicando en la especie la doctrina indicada en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que las cláusulas de los contratos individuales por cuya legalidad se consulta determinan de manera precisa y clara la naturaleza de los distintos servicios que se obligan a prestar los dependientes, como asimismo la remuneración asignada a ellos y, por tanto, en opinión de la suscrita, resultan jurídicamente proceden­tes.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, en los oficios del antecedente 1) ha expresado que analizados los contratos de trabajo remitidos, éstos no merecen observaciones pues no afectan a la seguridad de la nave y la navegación, siempre que se de total cumplimiento a la dotación mínima de seguridad respectiva, situación que esa autoridad fiscaliza en cada caso particular, por tratarse de una situación de hecho.

Sin embargo, es necesario hacer presente que la cláusula séptima de los referidos contratos de trabajo, relativa al "lugar de prestación de servicios del trabaja­dor", no se encuentra ajustada a derecho en cuanto después de determinarlo faculta al empleador no sólo para señalar la nave en que se embarcará el tripulante sino también la oportunidad del respectivo embarco, lo cual significa entregar al arbitrio del empleador el cumplimiento de su obligación contractual fundamental, cual es la de proporcionar el trabajo convenido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las cláusulas sobre polifun­cionalidad de las labores que desempeña el personal contra­tado por el Consorcio Pesquero del Norte, Copenor S.A., se encuentran ajustadas al orde­namiento jurídico laboral vi­gente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 486/45

Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los Servicios; Polifuncionalidad;

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 10
Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los Servicios; Polifuncionalidad;