Dictámenes
Estatuto de salud; Feriado;
ORD Nº277/18
20-ene-2000
El uso del feriado conjunto o acumulado por el personal regido por la ley 19.378, se ejercerá dentro del año respectivo, en la forma y en la oportunidad que no altere el normal funcionamiento del servicio de salud municipal. Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5367/310, de 25.10.99.
ORD. Nº277/18
MAT.: Estatuto de salud Feriado.
RDIC.: El uso del feriado conjunto o acumulado por el personal regido por la ley 19.378, se ejercerá dentro del año respectivo, en la forma y en la oportunidad que no altere el normal funcionamiento del servicio de salud municipal. Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº5367/310, de 25.10.99.
ANT.: 1) Pase Nº19, de 05.01.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Ord. Nº604, de 30.12.99, de Sr. Secretario de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia.
FUENTES: Ley Nº19.378, artículo 18.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 5367/310, de 25.10.99.
FECHA : 20 DE ENERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS FUENTES KRATTER
SECRETARIO MUNICIPAL
DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA
En presentación del antecedente 2), se solicita la reconsideración del dictamen Nº 5367/310, de 25.10.99, que establece que la acumulación del feriado en el sistema de salud municipal, es un derecho del personal que no puede ser denegado discrecionalmente por la entidad administradora.
La impugnación del referido pronunciamiento, se funda en que dicho pronunciamiento afectará el funcionamiento de los servicios en forma crítica, no dando al empleador la posibilidad de otorgar los feriados conforme a las necesidades del servicio y dentro del año calendario de que se trate, provocando desorden y la mala atención a los usuarios, si parte del personal con feriados acumulados obligados dentro del próximo período de vacaciones, hiciere uso indiscriminado de este supuesto beneficio, por lo que además, se limita la facultad de la entidad administradora de anticipar o postergar la época del feriado que la ley le reconoce, y altera la programación del feriado del personal de acuerdo con las necesidades del Servicio de Atención Primaria.
Al respecto, corresponde informar lo siguiente:
Efectivamente, la Dirección del Trabajo ha establecido que la acumulación del feriado en el sistema de salud municipal, es un derecho del personal que no puede ser denegado discrecionalmente por la entidad administradora.
Dicho criterio jurisprudencial administrativo ha tenido en consideración para arribar a ello, en primer lugar, que en la consulta origen del pronunciamiento se requería establecer únicamente la procedencia jurídica de acumular hasta dos períodos de vacaciones según el artículo 18 de la ley 19.378, en el caso de trabajador que requirió expresamente este beneficio pero cuyo empleador rechazó aquella petición.
Atendido el preciso tenor de la consulta y el claro mandato legal contenido en la disposición legal citada, en el cuerpo del dictamen impugnado se precisa que el trabajador que cumple los requisitos exigidos por la norma aplicable en la especie, y solicita expresamente la acumulación de los feriados en el marco de la ley en estudio, no puede verse privado de la acumulación del feriado por una negativa arbitraria y discrecional del empleador que la ley precisamente prohíbe de manera expresa, criterio que aparece corroborado por la cita jurisprudencial de la Contraloría General de la República que la misma recurrente invoca en su presentación impugnatoria.
En otros términos, la facultad del director del establecimiento para postergar o anticipar la época del feriado, no puede colisionar con el derecho del trabajador de acumular su feriado si cumple los requisitos para ello, porque la ley precisamente dispone que el ejercicio de este derecho limita la facultad del empleador.
De ello se sigue que el uso indiscriminado de este beneficio que supuestamente pudiere realizar un trabajador, y las consecuencias colaterales en la atención y administración del servicio respectivo, sólo constituye una afirmación de la recurrente que no guarda relación con el sentido laboral que tuvo en vista el legislador para otorgar el beneficio, en los términos consagrados en la norma que circunstanciadamente lo regula, y la capacidad del empleador para programar el otorgamiento del beneficio con estricta sujeción a la ley, de acuerdo con las facultades de administración que el mismo cuerpo legal le otorga, precisamente para promover el ejercicio de ese derecho sin comprometer la adecuada atención de las necesidades del servicio respectivo.
En este contexto, cabe precisar entonces que una situación distinta es la forma en que el trabajador hará uso conjunto de su feriado en el año calendario respectivo, en cuyo caso la entidad empleadora deberá impetrar en el ejercicio de la facultad de administración, las medidas pertinentes para otorgar el beneficio en la oportunidad y en la forma tal que no altere el normal funcionamiento del servicio asistencial a su cargo.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, corresponde informar que el uso del feriado conjunto o acumulado por el personal regido por la ley 19.378, se ejercerá dentro del año respectivo, en la forma y en la oportunidad que no altere el normal funcionamiento del servicio de salud municipal.
Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5367/310, de 25.10.99.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO