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Terminación contrato individual; Cotizaciones previsionales; Acreditación; Omisión; Efectos;

ORD Nº167/9

12-ene-2000

No afecta a la validez del despido el no adjuntar a la comunicación de término del contrato, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido si, efectivamente, las mismas se encontraban integramente pagadas, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. Acoge reconsideración de las Instrucciones impartidas a la Empresa Montserrat S.A.C. respecto del reclamo formulado por el Sr. Antuco Antonio Jofré Cortés.

terminación contrato individual, cotizaciones previsionales, acreditación, omisión, efectos,

ORD. N°167/9

MAT.: Terminación contrato individual Cotizaciones previsionales Acreditación Omisión Efectos.

RDIC.: No afecta a la validez del despido el no adjuntar a la comunicación de término del contrato, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido si, efectivamente, las mismas se encontraban integramente pagadas, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Acoge reconsideración de las Instrucciones impartidas a la Empresa Montserrat S.A.C. respecto del reclamo formulado por el Sr. Antuco Antonio Jofré Cortés.

ANT.: 1) Ord. Nº 1820, de 30.11.99 de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente. 2) Presentación de 29.10.99, de Supermercados Montserrat S.A.C.

FUENTES: Código del Trabajo art. 162.

FECHA: 12 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C.

AVDA. PRESIDENTE EDUARDO FREI MONTALVA Nº 4475

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones impartidas a esa Empresa por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, que le ordenan pagar remuneraciones y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales del Sr. Antuco Antonio Jofré Cortés por el período comprendido entre la fecha de término de su contrato y la convalidación del mismo.

Fundamenta su solicitud en la circunstancia de que el término del contrato de trabajo de que se trata produjo todos sus efectos, por cuanto a dicha fecha se encontraban pagadas integramente las cotizaciones previsionales del Sr. Jofré Cortés, vale decir, no existían imposiciones morosas, de suerte tal que resultaría jurídicamente improcedente la convalida­ción del referido despido.

Agrega que en nada altera lo expuesto precedentemente el hecho de no haber adjuntado los compro­bantes de pago de las cotizaciones, al tenor de lo prevenido en el inciso 8 del artículo 162 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 162 del Código del Trabajo, dispone:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se fundan.

"Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

"Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

"Cuanto el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitu­tiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

"Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsiona­les, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código.

"La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM."

De la disposición legal preinserta se infiere que el despido sólo podrá invalidarse por errores u omisiones del empleador que digan relación con la obligación de pago íntegro de las cotizaciones previsionales.

De ello se sigue, por el contra­rio, que todo error u omisión que no afecta directamente a la obligación de pago referida no produce el efecto de invalidar el término del contra­to.

Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que si el empleador en la comunicación de término del contrato no adjunta los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales incurre, obviamente, en una omisión pero que jurídicamente no se vincula con la obligación misma de pago de las cotizaciones sino que, única y exclusivamente, con la forma de acreditación del mismo, de suerte tal que no puede verse, así, afectada la validez del despido.

De esta manera, entonces, si el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo de un dependiente por alguna de las causales previstas en el artículo 159 Nº 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del trabajo, se encuentra al día en materia previsional, esto es, ha enterado íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador hasta el último día del mes anterior al despido, el mismo produce todos sus efectos independientemente de la circuns­tancia de haberse adjuntado o no a la respectiva comunicación los comprobantes de pago de las cotizaciones.

Corrobora aún más la conclusión anterior el mecanismo previsto por el propio legislador para la convalidación del despido, cual es, precisamente, el pago de cotizaciones morosas, circunstancia que no se da en aquellas situaciones en que sólo el empleador ha incurrido en una omisión respecto de la forma de acreditar el pago de las cotizaciones pero no respecto del pago mismo.

En efecto, de estimarse que las omisiones que digan relación con los comprobantes de pago afectan a la validez del despido importaría que el empleador jurídicamente está imposibilitado de convalidar el mismo dado que no existen cotizaciones morosas.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y a luz de lo prevenido por el legislador en el inciso 8º del artículo 162 transcrito y comentado es del caso advertir que el empleador que no acompaña al aviso de despido los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales incurre en una omisión suceptible de ser sancionada de conformidad con el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, una multa o beneficio fiscal, en los términos y condiciones que en la misma disposición se indican.

De consiguiente, en mérito de lo expuesto forzoso resulta concluir que las instrucciones cuya reconsideración se solicita no se encuentran ajustadas a derecho procediendo, así, su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no afecta a la validez del despido el no adjuntar a la comunicación de término del contrato, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, los comprobantes que acrediten el pago de las coti­zaciones previsionales deven­gadas hasta el último día del mes anterior al despido si, efectivamente, las mismas se encontraban integramente paga­das, sin perjuicio de lo ex­puesto en el cuerpo del pre­sente oficio.

Acoge reconsideración de las Instrucciones impartidas a la Empresa Montserrat S.A.C. res­pecto del reclamo formulado por el Sr. Antuco Antonio Jo­fré Cortés.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD Nº167/9

terminación contrato individual, cotizaciones previsionales, acreditación, omisión, efectos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 167/9 de 12.01.2000
terminación contrato individual, cotizaciones previsionales, acreditación, omisión, efectos,