Dictámenes
Comité Paritario de Higiene y Seguridad; renovación;
ORD.N°291/27
03-jun-2026
1. La aplicación armónica del artículo 66 de la Ley N°16.744 y de los artículos 23 y 27 del Decreto Nº44 de 2023 permite sostener que, para efectos de la constitución, funcionamiento y renovación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los conceptos de empresa, faena, sucursal o agencia deben determinarse atendiendo especialmente a la unidad espacial, funcional y preventiva del lugar de trabajo, a la prestación efectiva de servicios y a la exposición común. 2. Conforme a dicho criterio, si las dependencias de la Universidad Alberto Hurtado ubicadas en la comuna de Santiago Centro operan como una unidad integrada de trabajo, con espacios comunes, un mismo plan de emergencia y evacuación, un mismo programa de prevención de riesgos y una comunidad de riesgos laborales, resultaría jurídicamente procedente considerarlas, para estos efectos como una misma sede, sucursal o faena y que, la entidad empleadora o a quien esta designe, convoque a la referida elección que se encuentra pendiente en la que pueden participar las personas trabajadoras que laboran en dicha sede. 3. Lo resuelto constituye una conclusión jurídica fundada en la aplicación armónica de las disposiciones legales, reglamentarias y doctrina administrativa citadas, a partir de los antecedentes proporcionados por la recurrente, y no obsta al ejercicio posterior de las facultades fiscalizadoras de esta Dirección del Trabajo, especialmente en orden a verificar en terreno la efectiva configuración de la unidad espacial, funcional y preventiva invocada, así como las condiciones reales de prestación de servicios y exposición a riesgos de las personas trabajadoras comprendidas en el respectivo Comité Paritario.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.33689/2025
DICTAMEN Nº: 291/27
MATERIA: Comité Paritario de Higiene y Seguridad, renovación.
RESUMEN:
1. La aplicación armónica del artículo 66 de la Ley Nº16.744 y de los artículos 23 y 27 del Decreto Nº44 de 2023 permite sostener que, para efectos de la constitución, funcionamiento y renovación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los conceptos de empresa, faena, sucursal o agencia deben determinarse atendiendo especialmente a la unidad espacial, funcional y preventiva del lugar de trabajo, a la prestación efectiva de servicios y a la exposición común
2. Conforme a dicho criterio, si las dependencias de la Universidad Alberto Hurtado ubicadas en la comuna de Santiago Centro operan como una unidad integrada de trabajo, con espacios comunes, un mismo plan de emergencia y evacuación, un mismo programa de prevención de riesgos y una comunidad de riesgos laborales, resultaría jurídicamente procedente considerarlas, para estos efectos, como una misma sede, sucursal o faena y que, la entidad empleadora o a quien esta designe, convoque a la referida elección que se encuentra pendiente en la que pueden participar las personas trabajadoras que laboran en dicha sede.
3. Lo resuelto constituye una conclusión jurídica fundada en la aplicación armónica de las disposiciones legales, reglamentarias y doctrina administrativa citadas, a partir de los antecedentes proporcionados por la recurrente, y no obsta al ejercicio posterior de las facultades fiscalizadoras de esta Dirección del Trabajo, especialmente en orden a verificar en terreno la efectiva configuración de la unidad espacial, funcional y preventiva invocada, así como las condiciones reales de prestación de servicios y exposición a riesgos de las personas trabajadoras comprendidas en el respectivo Comité Paritario.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.05.2026, de Jefe Departamento Jurídico (S).
2) Instrucciones de 23.04.2026 y 10.03.2026, de Jefe Unidad Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3) Correos electrónicos del solicitante 19.01.2026,
07.11.2025, 07.07.2025, 26.05.2025 y 14.04.2025.
4) Correos electrónicos de 16.01.2026, 17.10.2025
15.10.2025 y 14.04.2025, del Departamento Jurídico.
5) Presentación de 04.02.2025, recibida el 31.03.2025, de XXXXX XXXXX XXXXX, por Universidad Alberto Hurtado.
FUENTES: Decreto N°44 de 2023, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Salud, artículos 23 y siguientes, Ley Nº 16.744 artículo 66.
CONCORDANCIAS: ORDS. Nºs 4860 de 14.09.2018, 5538
de 30.12.201O y 5132 de 09.11.2005 y Dictamen 1072/54 de 12.03.2004.
SANTIAGO, 03 JUNIO 2026
DE DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A SR. XXXXX XXXXXX XXXXX
UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO
xxxuahurtado.cl xxxxxxxxxx@uahurtado.cl
Mediante presentación del antecedente 5), aclarada y complementada a través del documento signado con el Nº3) de 07 de noviembre de 2025, consulta a esta Dirección acerca de la procedencia de que los trabajadores que se desempeñan en la sede de la universidad que representa, ubicada en la comuna de Santiago Centro, participen en el proceso de renovación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido en aquella, y de que se efectúe un nuevo llamado a elecciones.
Lo anterior, atendido que el proceso eleccionario referido habría sido invalidado en su oportunidad por el organismo administrador del seguro de la Ley Nº16.744 al que está afiliado, instruyéndole que se efectúe un nuevo llamado a elecciones de los representantes de los trabajadores.
Señala que, el organismo administrador al que se refiere es la Mutual de Seguridad, a la cual recurrieron para solicitar asistencia técnica en la renovación del Comité Paritario. Agrega que dicha entidad les indicó que debían suspender el proceso, atendido que existía, por una parte, un error en la papeleta de votación respecto del apellido de una de las postulantes y, por otra, que en la elección estarían participando personas de todos los centros de trabajo, razón por la cual el procedimiento se invalidaría.
Agrega que, la sede de la casa de estudios objeto de su consulta funciona en un emplazamiento compuesto por distintas propiedades contiguas, que reunirían más de
40.000 metros cuadrados, ubicadas en el perímetro conformado por las calles Alameda Libertador Bernardo O'Higgins, Almirante Barroso, Erasmo Escala y Cienfuegos, de manera tal que los patios de las casas conforman un patio común. Añade, asimismo, que existen algunas propiedades ubicadas frente al perímetro descrito.
Indica, asimismo, que los trabajadores de la universidad que se desempeñan en las dependencias descritas comparten los mismos riesgos de seguridad, el mismo plan de emergencia y evacuación y el mismo programa de prevención de riesgos.
Menciona, además, que, el comité paritario de higiene y seguridad se constituyó el 07 de julio de 2009.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el artículo 66 de la ley Nº16.744 de 1968, que establece normas acerca del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Por su parte, el Decreto Nº44, de 2023, que aprueba el nuevo Reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable y que entró en vigor el 01 de febrero de 2025, establece en su párrafo 3, artículo 23:
Artículo 23.- Exigibilidad de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley Nº16.744, en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Estos son instancias técnicas y de diálogo social en seguridad y salud en el trabajo en las empresas o entidades en que deban funcionar. Están compuestos por representantes de la entidad empleadora y representantes de las personas trabajadoras, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley, serán obligatorias para la entidad empleadora y sus dependientes.
Si la entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
De las disposiciones legal y reglamentaria transcritas precedentemente, se desprende:
1.- Obligación de constitución:
En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas trabajadoras deberá funcionar un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Si la entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
2.-Naturaleza como instrumento de prevención:
Los comités paritarios son instancias técnicas y de diálogo social en seguridad Y salud en el trabajo en las empresas o entidades en que deben funcionar.
3.- Conformación;
Los referidos comités se conforman por representantes de la entidad empleadora y representantes de las personas trabajadoras y las decisiones que adopten serán obligatorias para ambas partes.
Por su parte, el artículo 25 del citado Decreto N°44 dispone que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes de la entidad empleadora y tres representantes de las personas trabajadoras, y que por cada miembro titular se designará, además, otra persona en carácter de suplente.
4.- Facultad del Inspector Jefe de la Inspección del Trabajo respectiva:
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo determinar la procedencia de constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en caso de duda.
5.- Designación representantes entidad empleadora:
Por otro lado, el artículo 26 prescribe que la designación de las personas representantes de la entidad empleadora deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse, o bien a la fecha en que deba efectuarse la elección de los representantes de las personas trabajadoras, cuando el Comité no estuviere constituido.
Los nombramientos deberán ser comunicados a las personas trabajadoras de la entidad empleadora, faena, sucursal o agencia a través de avisos e información fácilmente visibles en los lugares de trabajo, o bien, por medios electrónicos especialmente habilitados para este fin.
En el caso de que los representantes de la entidad empleadora no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los representantes que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.
6.- Elección de los representantes de las personas trabajadoras.
El artículo 27 señala, en lo pertinente, que dicha elección debe realizarse mediante votación secreta y directa, convocada y presidida por el presidente o la presidenta del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período.
La elección podrá realizarse presencialmente o bien, utilizando medios electrónicos idóneos que aseguren el carácter secreto de las votaciones, el anonimato de los electores, la seguridad, transparencia e integridad del proceso eleccionario y su auditabilidad. Se deberá informar a las personas trabajadoras acerca de estas elecciones incluyendo, a lo menos, la fecha, lugar y mecanismos para su realización, a través de avisos e información fácilmente visibles en los lugares de trabajo o bien, por medios electrónicos especialmente habilitados para este fin.
Para estos efectos, cada vez que en una entidad empleadora, faena, sucursal o agencia se encuentren prestando servicios más de 25 personas y siempre que en ellas no estuviere constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el Presidente de la respectiva organización sindical, si la hubiere o, en su defecto, la persona trabajadora con mayor antigüedad laboral en la respectiva empresa, sucursal o agencia, podrá convocar y dirigir la elección de los representantes de las personas trabajadoras en los términos señalados en el inciso precedente, dentro del plazo de 15 días siguientes al cumplimiento del quórum exigido para la constitución del Comité. Vencido este plazo sin que se haya efectuado la convocatoria de la elección por las personas antes indicadas, la entidad empleadora o quien esta designe, deberá cumplir esta función.
En esta elección podrán participar todas las personas trabajadoras de la respectiva entidad empleadora, faena, sucursal o agencia. La persona trabajadora que desempeñe sus labores en faenas distintas podrá participar en la elección en cada una de ellas.
En aquellas entidades empleadoras, faenas, sucursales o agencias en que deba constituirse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad la referida entidad deberá promover y otorgar las facilidades necesarias para propender a una equitativa participación de las personas trabajadoras en el proceso eleccionario, ya sea como electores o bien, para que promuevan sus candidaturas como representantes.
En este marco, cabe tener presente que, la doctrina administrativa de este Servicio ha sostenido que el cuórum exigido para la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad debe verificarse respecto de cada empresa, faena, sucursal o agencia, sin que resulte jurídicamente procedente unir, sumar o agregar trabajadores que se desempeñan en cada una de ellas, con el solo objeto de enterar el número mínimo exigido por la normativa aplicable. Así fue precisado, entre otros, en el Ordinario NºS132, de 09.11.2005, en el que se concluyó que, tratándose de trabajadores distribuidos en distintas obras calificables como faenas, debía atenderse al número de personas trabajadoras que laboraba en cada una de ellas para determinar si se cumplía el cuórum necesario para constituir el respectivo Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Sin embargo, dicha doctrina presupone que las faenas, sucursales o agencias consideradas constituyen unidades de trabajo efectivamente diferenciadas. Por ello, no obsta que, cuando diversos inmuebles, dependencias o espacios de trabajo se encuentren material y funcionalmente integrados, compartan espacios comunes de circulación o permanencia, un mismo sistema de emergencia y evacuación, un mismo programa preventivo y una comunidad de riesgos laborales, puedan ser considerados, para estos efectos, como una sola unidad de trabajo. En tal hipótesis, no se trata de sumar artificialmente trabajadores de faenas distintas, sino de determinar previamente cuál es la unidad espacial, funcional y preventiva relevante para la constitución, funcionamiento o renovación del Comité Paritario.
En este sentido, la regulación actualmente contenida en los artículos 23 y 27 del Decreto Nº44 debe ser interpretada atendida la finalidad preventiva que informa a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. En efecto, la referencia normativa a la empresa, faena, sucursal o agencia no puede ser entendida de un modo meramente formal, registral o inmobiliario, sino en relación con el lugar efectivo de prestación de servicios y con la exposición real de las personas trabajadoras a los riesgos propios del respectivo espacio de trabajo. De esta manera, la determinación de la unidad en que debe constituirse o renovarse el Comité Paritario debe considerar, especialmente, si las personas trabajadoras comparten un mismo entorno material de labores, una organización preventiva común y riesgos laborales sustancialmente coincidentes.
Igualmente, la jurisprudencia institucional de este Servicio, en armonía con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27 del Decreto Nº44, ha precisado que, es requisito esencial de estas elecciones que tanto los electores como los elegidos sean trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia. Por ello, cabe inferir que solo si los dependientes se desempeñan efectivamente en cada faena de la empresa dentro de su jornada laboral, exponiéndose a los riesgos inherentes que cada una de ellas representa para su seguridad y salud, pueden participar en el proceso eleccionario de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios constituidos en cada una de ellas.
Lo anterior guarda armonía con lo sostenido por este Servicio en el Ordinario Nº4860, de 14.09.2018. Dicho criterio complementa la doctrina contenida en el Ordinario Nº5132, de 09.11.2005, en cuanto este último impide sumar artificialmente trabajadores de faenas, sucursales o agencias efectivamente distintas para completar el cuórum de constitución del Comité Paritario, mientras que el primero permite determinar, desde una perspectiva funcional y preventiva, cuándo una persona trabajadora debe ser considerada vinculada a una determinada unidad de trabajo.
Asimismo, lo anterior resulta concordante con la doctrina contenida en el Ordinario Nº5538, de 30.12.2010, en cuanto precisó que, para efectos del cómputo exigido para la constitución del Comité Paritario, debe atenderse al lugar o sede donde las personas trabajadoras efectivamente prestan servicios, cualquiera sea el tiempo que empleen en ello. De este modo, si una persona trabajadora se desempeña en más de un lugar o sede de la entidad empleadora, su presencia y actividad debe ser considerada en cada una de ellas, atendido que en todas se encuentra expuesta a los riesgos que corresponde prevenir al respectivo Comité Paritario.
Dicho criterio confirma que la pertenencia relevante para el proceso eleccionario y para el cómputo del cuórum no se determina exclusivamente por antecedentes administrativos, contractuales o registrales, sino por la prestación efectiva de servicios en el lugar de trabajo y por la exposición a los riesgos laborales existentes en él.
En la especie, usted detalla en su presentación que los dependientes objeto de su consulta laboran en la sede de la casa de estudios, la que funciona en un conjunto de propiedades contiguas que reunirían, en su conjunto, más de 40.000 metros cuadrados, ubicadas en el perímetro conformado por las calles Alameda Libertador Bernardo O'Higgins, Almirante Barroso, Erasmo Escala y Cienfuegos, en la comuna de Santiago Centro, de manera tal que los patios de las casas conforman un patio común. Agrega, asimismo, que existen algunas propiedades ubicadas frente al perímetro descrito.
Agrega que, las personas trabajadoras de la universidad que se desempeñan en las dependencias descritas están expuestas a los mismos riesgos y sujetas al mismo plan de emergencia y evacuación y al mismo programa de prevención de riesgos.
La descripción precedente del lugar de trabajo permite sostener que la entidad consultante conformaría, para estos efectos, una unidad espacial, funcional y preventiva. Con todo, la determinación precisa de dicha circunstancia requiere la verificación fáctica de los antecedentes y demás elementos que el Inspector del Trabajo respectivo estime pertinentes, al resolver las dudas que pudieren suscitarse sobre la procedencia de constituir el Comité Paritario, conforme con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 23 del Decreto Nº44.
Cabe aclarar que, para los fines interpretativos del presente dictamen, se razona sobre la base de que, no obstante componerse de distintos inmuebles contiguos o próximos y contar con respectivos domicilios, estos se encontrarían integrados mediante patios y espacios comunes de uso compartido, y que, además, estarían sujetos a un mismo esquema de prevención, emergencia y evacuación. En tales condiciones, y para efectos de la constitución y renovación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, dicho conjunto podría ser considerado como una sede o sucursal de la universidad, siempre que en él se desempeñen más de 25 personas trabajadoras. Lo anterior resulta especialmente atendible si se considera que dicho instrumento preventivo se encontraría constituido desde el año 2009 y que quienes allí laboran estarían expuestos a los mismos riesgos y sujetos a las mismas medidas de prevención.
En conclusión, si bien la normativa distingue entre faenas, sucursales o agencias distintas, dicha distinción debe operar respecto de unidades de trabajo efectivamente diferenciables desde el punto de vista espacial, funcional y preventivo. Por ello, cuando diversos inmuebles contiguos o próximos se encuentran integrados materialmente, comparten espacios comunes de circulación o permanencia, se sujetan a un mismo plan de emergencia y evacuación, responden a un mismo programa de prevención de riesgos y exponen a las personas trabajadoras a una comunidad de riesgos laborales, existe fundamento jurídico suficiente para considerarlos, para estos efectos, como una sola unidad de trabajo. En tal caso, la separación catastral, domiciliaria o inmobiliaria de los predios no resulta por sí sola decisiva para calificarlos como sucursales o agencias distintas, si de los antecedentes de hecho aparece que operan como una única sede desde la perspectiva de seguridad y salud en el trabajo.
De este modo, verificadas las condiciones antes señaladas, las personas que se desempeñan en las dependencias de la Universidad Alberto Hurtado ubicadas en la sede de Santiago Centro podrían participar en la elección de los representantes de las personas trabajadoras para la renovación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido en dicha sede, cuya elección se encuentra pendiente y a la cual puede convocar la entidad empleadora o bien, a quien esta designe.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la jurisprudencia administrativa invocada y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La aplicación armónica del artículo 66 de la Ley Nº16.744 y de los artículos 23 y
27 del Decreto Nº44 de 2023 permite sostener que, para efectos de la constitución, funcionamiento y renovación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los conceptos de empresa, faena, sucursal o agencia deben determinarse atendiendo especialmente a la unidad espacial, funcional y preventiva del lugar de trabajo, a la prestación efectiva de servicios y a la exposición común
2. Conforme a dicho criterio, si las dependencias de la Universidad Alberto Hurtado ubicadas en la comuna de Santiago Centro operan como una unidad integrada de trabajo, con espacios comunes, un mismo plan de emergencia y evacuación, un mismo programa de prevención de riesgos y una comunidad de riesgos laborales, resultaría jurídicamente procedente considerarlas, para estos efectos, como una misma sede, sucursal o faena y que, la entidad empleadora o a quien esta designe, convoque a la referida elección que se encuentra pendiente en la que pueden participar las personas trabajadoras que laboran en dicha sede.
3. Lo resuelto constituye una conclusión jurídica fundada en la aplicación armónica de las disposiciones legales, reglamentarias y doctrina administrativa citadas, a partir de los antecedentes proporcionados por la recurrente, y no obsta al ejercicio posterior de las facultades fiscalizadoras de esta Dirección del Trabajo, especialmente en orden a verificar en terreno la efectiva configuración de la unidad espacial, funcional y preventiva invocada, así como las condiciones reales de prestación de servicios y exposición a riesgos de las personas trabajadoras comprendidas en el respectivo Comité Paritario.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
PRC/RCG/MOP
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Deptos. D.T
-Subdirectora (S)
-U. Asistencia Técnica
-Sr. Ministro del Trabajo
-XVI Regiones