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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación anual de mérito; Tercer criterio de desempate;

ORD.N°673

01-oct-2025

Para los efectos de aplicar el tercer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, se debe considerar la capacitación vigente del funcionario en los términos expuestos en el presente oficio.

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estatuto de salud, corporación municipal, asignación anual de mérito, tercer criterio de desempate,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E75084/2025

(677/2024 )

ORD. N°: 673

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Asignación anual de mérito. Tercer criterio de desempate.

RESUMEN: Para los efectos de aplicar el tercer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, se debe considerar la capacitación vigente del funcionario en los términos expuestos en el presente oficio.

ANTECEDENTES:

Dictamen N°627/28 de 11.09.2025.
Instrucciones de 18.11.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
Presentación de 21.03.2024 de doña Edith Galleguillos Ledezma por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.

SANTIAGO, 01.10.2025

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: DIRECTORA EJECUTIVACORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA

AV. O´HIGGINS N°1155

CALAMA

Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita un pronunciamiento respecto al tercer criterio de desempate señalado en el artículo 35 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, referido al puntaje de capacitación vigente para los efectos de la asignación de mérito respecto del personal regido por la Ley N°19.378.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto por los artículos 30 bis de la Ley N°19.378 y 30 del Decreto N°1889, de Salud, de 1995, los funcionarios regidos por esta ley cuyo desempeño sea evaluado como positivo, tienen derecho a percibir la asignación anual de mérito.

Para determinar el monto de esta asignación debe realizarse la calificación del personal y según el puntaje obtenido en ella le corresponderá a los mejor evaluados recibir su pago.

De esta manera, el pago de la asignación anual de mérito está sustancialmente determinado por el puntaje obtenido por el funcionario en el respectivo período de calificación.

A su vez, el artículo 35 del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"En caso de producirse empates, entre dos o más funcionarios que obtuvieren

el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior de cada tramo, de acuerdo al artículo anterior, éste se resolverá conforme a los siguientes criterios:

En primer término, se considerará el puntaje promedio de las calificaciones de los funcionarios correspondientes a los últimos años, con un máximo de tres. En segundo término, de continuar el empate, se considerará el puntaje obtenido en el proceso de calificación en aquel factor de mayor relevancia, así definido por la Entidad Administradora. En caso de subsistir empate, se dirimirá de acuerdo al puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este criterio se mantuvieren situaciones de empate, se recurrirá a los números de bienios computables para el elemento de experiencia. En último término, de persistir una situación de empate corresponderá dirimir a la autoridad máxima de la Entidad Administradora."

De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador de la atención primaria de salud municipal ha previsto la posibilidad de eventuales empates que pudieren producirse en los puntajes obtenidos por los funcionarios en el sistema de calificaciones.

La misma disposición contempla la fórmula para producir el desempate de suerte tal que en caso que subsista el empate una vez aplicados el primer y segundo criterio se deberá recurrir, en tercer lugar, al puntaje de capacitación vigente del funcionario.

Por otra parte, el artículo 54 del Decreto N°1.889 ya citado establece que cada trabajador no podrá acumular más de 150 puntos en cada año calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria regida por el Estatuto de Atención Primaria MunicipalEn efecto, el sistema de atención primaria establece un sistema acumulativo de puntaje en el cual el funcionario sólo puede utilizar para su carrera funcionaria, en cada período de capacitación, 150 puntos, debiendo quedar, por lo tanto, un eventual excedente de puntaje por capacitación para el año siguiente.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto N°1.889, de Salud, de 1995, el proceso de calificación deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año de suerte tal que este proceso se encuentra referido al año calendario respectivo y por consiguiente corresponde considerar el elemento capacitación válido respecto del respectivo año y no un eventual excedente que en caso de existir será considerado en el año siguiente que, a su vez, tendrá su propio proceso calificatorio.

En la especie se consulta sobre qué se debe entender por puntaje de capacitación vigente para los efectos del referido tercer criterio de desempate, si el puntaje computado según la carrera funcionaria o el puntaje computado más los excedentes acumulados por el funcionario.

Sobre este particular cabe tener en consideración que "vigente" según el Diccionario de la RAE significa "válido, "actual", "imperante" de lo que se puede colegir que lo determinante entonces es que se trate del puntaje que actualmente puede hacer valer el funcionario de suerte tal que los excedentes de puntaje no deberían ser considerados para estos efectos.

En este contexto considerando, en primer lugar, que estos criterios de desempate son para poder determinar la asignación anual de mérito, en segundo término, que esta asignación se encuentra referida al respectivo año y, en tercer lugar, que la ley permite al funcionario hacer valer 150 puntos por capacitación en cada año calendario, resulta pertinente concluir que la capacitación vigente de que trata el referido artículo 35 corresponde a la capacitación propia de la carrera funcionaria del respectivo funcionario correspondiente al año calendario de que se trata.

De consiguiente, para determinar el criterio de desempate por el que se consulta resulta más acorde con las normas anteriores considerar el elemento capacitación de la carrera funcionaria que tenga el respectivo trabajador a la fecha del proceso calificatorio correspondiente que considerar los excedentes de capacitación que, en el caso de existir, serán considerados en el elemento capacitación del año siguiente. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°627/28 de 11.09.2025.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que para los efectos de aplicar el tercer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, se debe considerar la capacitación vigente de la carrera funcionaria del respectivo funcionario en los términos expuestos en el presente oficio.

ORD.N°673
estatuto de salud, corporación municipal, asignación anual de mérito, tercer criterio de desempate,

Catalogación

estatuto de salud, corporación municipal, asignación anual de mérito, tercer criterio de desempate,