Ordinarios
Principio de no discriminación; Libertad de asociación; Decreto Ley N°3621, de 07.02.1981;
ORD. N°487
30-jul-2024
No se ajusta a derecho exigir a través de cláusulas dispuestas en los contratos de trabajo la obligación de asociarse a un determinado colegio profesional como requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E175835 (1123) 2022
ORD. N°487
MAT.: No discriminación; libertad de asociación; Decreto Ley N°3621 de 07.02.1981.
RORD.: No se ajusta a derecho exigir a través de cláusulas dispuestas en los contratos de trabajo la obligación de asociarse a un determinado colegio profesional como requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza.
ANTS.: 1)Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), de 25.07.2024.
2)Presentación de fecha 10.08.2022
SANTIAGO, 30.07.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:LOGAN ABOGADOS SPA
crodriguez@logan-abogados.cl
rlogan@logan-abogados.cl
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de si existe un impedimento legal en exigir a los abogados que prestan servicios bajo subordinación y dependencia para el estudio jurídico que representa, la obligación de suscribirse al Colegio de Abogados, lo que quedaría estipulado en los contratos de trabajo de sus dependientes, formando parte de las obligaciones de este.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 19 en sus numerales 15 y 16 incisos 1°, 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, señalan:
"Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo. (…)
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley."
Por su parte, el artículo 2 del Código del Trabajo, en sus incisos 3° y 4°, indica:
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
De las normas constitucionales y legales anteriormente transcritas, es posible colegir en primer lugar que, el legislador ha dotado a las personas del derecho fundamental de libertad de asociación. Luego, dentro del ámbito laboral, la Constitución de la República de Chile, otorga el derecho fundamental a las y los trabajadores a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, dentro de las que se incluye expresamente la prohibición de que ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una organización o entidad alguna para desarrollar un determinado trabajo.
Lo anterior, ha sido recogido, además, dentro de la normativa laboral, reflejándose en el artículo 2 del Código del Trabajo, que al describir los actos de discriminación contempla las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en la participación en organizaciones gremiales, entre otros motivos.
Lo expuesto, por sí solo, basta para señalar que no resulta posible a la luz de los derechos fundamentales conferidos, obligar a las y los trabajadores a afiliarse a una determinada asociación u organización para efectos de desempeñar su labor.
Finalmente, dado que la consulta se realiza particularmente sobre la afiliación a un colegio profesional, resulta indispensable mencionar lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.621, de 07.02.1981, que "Fija Normas Sobre Colegios Profesionales", del Ministerio de Justicia, que en su artículo 2, dispone:
"No podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan.
En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición."
Todo lo expuesto es concordante, además, con lo sostenido previamente por este servicio en materia de discriminación, particularmente en lo dispuesto en el Ordinario N°898 de 04.07.2023, que indica que:
"Cualquier requisito exigido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, no exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria."
Finalmente, se hace necesario efectuar algunas precisiones en relación al Derecho Laboral, dentro de las características más importantes que posee esta rama de las Ciencias Sociales, es que constituye una base de garantías en beneficio de los trabajadores, cuyas normas consagradas en la Constitución Política de la República, en el Código del Trabajo, con sus leyes y reglamentos complementarios son calificadas de Orden Público, es decir, son normas que el Estado considera primordiales para la paz social, consecuencia de lo anterior, es que los derechos establecidos en las leyes laborales son jurídicamente irrenunciables, por lo que la manifestación de voluntad del trabajador en el sentido de resignar alguno de ellos no produce ningún efecto legal y a falta de estipulación entre las partes del contrato que crean mejores condiciones laborales, los trabajadores tienen derecho a exigir las prestaciones legales establecidas en las leyes chilenas. En otros términos, el Derecho del Trabajo contiene condiciones mínimas que aseguran el respeto a las libertades y a la dignidad de los trabajadores.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones constitucionales y legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no se ajusta a derecho exigir a través de cláusulas dispuestas en los contratos de trabajo la obligación de asociarse a un determinado colegio profesional como requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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