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Período

Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. N°162

07-mar-2024

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio

competencia dirección del trabajo,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E.232135(2560)2023

ORD. N°162

RORD.: Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

ANTS.: 1)Instrucciones de 11.01.2024, de Jefa Departamento Jurídico (S).

2)Oficio Ordinario N°1360-43180/2023, de 21.11.2023, recibido el 08.01.2024, de Directora Regional del Trabajo de Santiago Oriente (S).

3)Presentación de 12.09.2023, de Sr. Luis Alberto Guedez.

SANTIAGO, 07.03.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. LUIS ALBERTO GUEDEZ

AV. MANQUEHUE SUR N°350 PISO 1

LAS CONDES

dcampos@ddelegal.cl

Mediante presentación del antecedente 3), remitida a este Departamento a través del documento signado con el número 2) denuncia que su empleador, Hospital de Carabineros de Chile, se habría negado a otorgarle el permiso de cinco días por nacimiento de un hijo previsto en el artículo 195 del Código del Trabajo, por su hijo nacido hace más de dos años, cuya filiación con Ud. habría sido determinada por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 26 de julio de 2023, después de dos años de tramitación ante dicho organismo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, letra b), prescribe respecto de las funciones de la Dirección del Trabajo que: "Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;"

Por su parte, el artículo 5º de la misma normativa, dispone que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;

Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que a esta Dirección le corresponde, entre otras funciones, fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, acerca de materias respecto de las que resulta competente.

No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias poseen otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.

Pues bien, de los términos de la consulta planteada aparece que la emisión del pronunciamiento solicitado excedería el ámbito de la facultad de interpretación de esta Dirección por cuanto se trata de determinar la procedencia de un beneficio en su calidad de facultativo del Hospital de Carabineros de Chile, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Contraloría General de la República.

Sin perjuicio de lo anterior y solo a modo estrictamente ilustrativo, cabe señalar que el artículo 195 del Código del Trabajo, previene:

Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él

El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley N° 19.620. Este derecho es irrenunciable.

Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.

El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior. Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante, cualquier estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos, incluido el período establecido en el artículo 197 bis.

En consecuencia, a la luz de las normas legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MOP

Distribución

-Jurídico

-Partes

-Control

-DRT Santiago Oriente

ORD. N°162
competencia dirección del trabajo,