Dictámenes
Inclusión; Atención integral; Protección de los derechos de las personas con trastorno de espectro autista; Ámbito social, salud y educación; Ley N°21.545; TEA;
ORD. N°501/19
04-abr-2023
Fija sentido y alcance Ley N°21.545, publicada en el Diario Oficial con fecha 10.03.2023, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, en materias cuya interpretación corresponde a este Servicio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
E Informes en Derecho
S/K(650)2023
DICTAMEN N°: 501/19
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
ANTECEDENTE:
Necesidades del Servicio.
MATERIA:
Fija sentido y alcance Ley N°21.545, publicada en el Diario Oficial con fecha 10.03.2023, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, en materias cuya interpretación corresponde a este Servicio.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 66 quinquies, incorporado por la Ley N°21.545, publicada en el Diario Oficial el 10.03.2023. Código Civil, artículos 7° y 20.
SANTIAGO, 04.04.2023
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones de la Ley N°21.545, publicada en el Diario Oficial de 10.03.2023 que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, cuya interpretación corresponde a este Servicio.
I.- CONTENIDO
- Objetivo
La finalidad perseguida por el legislador con la nueva normativa, según aparece de manifiesto en su Título I denominado «Disposiciones Generales» es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos, beneficios o garantías contempladas en otros cuerpos legales o normativos y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
- Concepto
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley en análisis, se entenderá por personas con trastorno del espectro autista a aquellas que presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los diferentes entornos, así como también en conductas o intereses restrictivos o repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y varía en cada persona.
El trastorno del espectro autista corresponde a una condición del neurodesarrollo, por lo que deberá contar con un diagnóstico.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
- INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 66 QUINQUIES AL CÓDIGO DEL TRABAJO.
El artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, incorporado por el artículo 25 de la Ley N°21.545, dispone:
«Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y por la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.
El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
El trabajador deberá dar aviso a la Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista».
- Nueva Prerrogativa
El inciso primero del artículo 66 quinquies, establece que los trabajadores que sean padres, madres, progenitores o tutores legales de menores de edad -debidamente diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista- se encuentran facultados para concurrir a emergencias que afecten su integridad, en los establecimientos educacionales donde asistan a cursar su enseñanza parvularia, básica y media.
Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición legal agrega que, el tiempo ocupado en dicha emergencia será considerado como trabajado para todos los efectos legales, por ende, el empleador no podrá efectuar el descuento de las remuneraciones de los trabajadores afectos a la circunstancia descrita.
Del mismo modo, el precepto legal establece que el empleador no podrá considerar la concurrencia del trabajador a la emergencia referida, como una salida intempestiva e injustificada para efectos de configurar la causal de término de contrato, sin derecho a indemnización por años de servicio, establecida en el artículo 160 N°4 letra a). esto es el "Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
«a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y…»
Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa incorporada por la ley en comento, resulta indispensable precisar el significado de algunos de los conceptos allí utilizados por el legislador.
Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según la cual, «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la segunda y tercera de las acepciones del vocablo «emergencia» se describen como sigue:
«Suceso, accidente que sobreviene; situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata».
Por otra parte, resulta importante destacar que los menores de edad diagnosticados con trastorno del espectro autista, por las características propias de dicho trastorno, pueden verse enfrentados a diferentes sucesos intempestivos o crisis que impliquen un peligro para su integridad física o síquica, que requiere para su restablecimiento, necesariamente, la presencia de quienes se encuentren a su cuidado, los que se verían imposibilitados de acudir a dichas emergencias por el deber de cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que, esta nueva facultad fortalece no solo la conciliación entre trabajo y familia sino que, además, propende al resguardo de la integridad de los menores diagnosticados con trastorno del espectro autista y, junto con ello, su integración al sistema escolar.
Acorde con lo anterior, preciso es convenir que, en opinión de este Servicio, la facultad en comento resultaría aplicable en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de un suceso intempestivo e importante que amenace la integridad física o síquica de un menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista en el establecimiento educacional donde curse sus estudios de educación de párvulos o de enseñanza básica o media, habilitando al trabajador, para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de la integridad física y síquica, de los niños, niñas y adolescentes en el trastorno del espectro autista, por sobre las obligaciones contractuales del dependiente que se encuentre a su cuidado, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia.
Cabe hacer presente que, los beneficios contemplados en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias constituyen el piso mínimo sobre el que debe desarrollarse la relación laboral, por lo que nada obsta a que las partes acuerden el otorgamiento de permisos frente a situaciones que no revistan las características determinadas por la normativa en análisis, de acuerdo con las reglas generales.
- Oportunidad para hacer uso del beneficio.
La facultad analizada debe ser usada por el padre, madre, progenitor o persona que tenga bajo su cuidado a un menor de edad diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista, que se encuentre desarrollando su etapa escolar en la enseñanza parvularia, básica o media, que sea afectado por una emergencia que ponga en riesgo su integridad física o síquica en el establecimiento educacional donde curse sus estudios.
- Cómputo.
El tiempo durante el cual el trabajador que se enfrente a la circunstancia descrita en el presente informe se encuentra autorizado para ausentarse de sus labores, por el sólo ministerio de la ley, será el que medie entre aquel que reciba la comunicación de la emergencia que afecta al menor y en que este salga del estado en que se encontraba quedando a salvo su integridad, atendido que la norma en análisis no previene un lapso determinado para esos efectos.
Aviso Inspección del Trabajo respectiva
El inciso final de la norma establece que el trabajador deberá comunicar a la Inspección del Trabajo respectiva, la circunstancia de tener un hijo o menor bajo su cuidado diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista, es decir, a la Oficina a la que corresponde el domicilio donde el progenitor o quien tenga al menor bajo su cuidado, preste sus Servicios.
Para dicho efecto, esta Dirección ha puesto a disposición de los usuarios que lo requieran, un formulario, al que pueden acceder en la página web institucional, en el siguiente link:
https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-123868_recurso_1.pdf
II.- VIGENCIA
Sobre el particular, cabe hacer notar que, la Ley Nº21.545 no establece un plazo especial de vigencia respecto del artículo 25 y su contenido que incorpora el articulo 66 quinquies al Código del Trabajo, referentes al permiso y comunicación analizados en el cuerpo del presente informe, de modo tal que considerando lo previsto en el artículo 7°, inciso 2º del Código Civil, posible es convenir que este rige a contar del 10.03.2023, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley en estudio.
III.- IRRENUNCIABILIDAD DEL BENEFICIO
Atendida la naturaleza laboral del derecho que emana de la nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº21.545, este es de carácter irrenunciable en conformidad con lo prevenido en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, mientras subsista el contrato de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el sentido y alcance del artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 21.545, publicada en el Diario Oficial el 10.03.2023, es el que se señala en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico
- Partes
- Boletín
- Deptos. D.T.
-Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- Sra. Ministra del Trabajo
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-XVI Regiones