Ordinarios
Asociación de Funcionarios; Sector Público; Personal a honorario; Constitución sindicato; Trabajadores independientes; Derechos;
ORD. Nº325
16-ene-2020
El personal a honorarios del sector público está habilitado legalmente para constituir un sindicato de trabajadores independientes; vale decir, de aquellos que agrupan a trabajadores que no dependen de empleador alguno, en cuyo caso no resultan aplicables a su respecto los derechos establecidos a favor de los socios y dirigentes de las organizaciones sindicales afectos a un contrato individual de trabajo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
S/K(281)2018
ORD. Nº325
MAT.: Personal a honorario del Sector Público; Constitución sindicato de Trabajadores independientes; Derechos;
RORD.: El personal a honorarios del sector público está habilitado legalmente para constituir un sindicato de trabajadores independientes; vale decir, de aquellos que agrupan a trabajadores que no dependen de empleador alguno, en cuyo caso no resultan aplicables a su respecto los derechos establecidos a favor de los socios y dirigentes de las organizaciones sindicales afectos a un contrato individual de trabajo.
ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°37, de 02.02.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
SANTIAGO, 16.01.2020
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante pase citado en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento acerca de los derechos con que contaría el personal a honorarios del sector público que decida constituir un sindicato de trabajadores independientes.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° inciso primero de la ley N°19.296, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
La norma precedentemente transcrita consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige igualmente que dichas asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
Precisado lo anterior cabe indicar que, en lo que respecta al personal contratado a honorarios del sector público, la Contraloría General de la República ha sostenido en forma reiterada e invariable, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°23.247, de 17.04.2013, lo siguiente: «…según lo previsto en el artículo 11 de la ley N°18.834 y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s.34.888 y 51.125, ambos de 2010, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese instrumento y la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que acuerden las partes».
Asimismo, el aludido Órgano de Control, en referencia al personal contratado a honorarios por las municipalidades, sostuvo en el dictamen N°9.804, de 07.02.2014: «…de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo acuerdo y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo».
El pronunciamiento recién citado continúa señalando: «De esta forma, quienes sean contratados a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de empleados públicos y el propio convenio constituye la única norma reguladora de sus relaciones con ella…».
El análisis de la disposición legal antes transcrita y comentada, y de la doctrina de la Contraloría General de la República a la que se ha hecho alusión, permite concluir que no resulta aplicable al personal que motiva la consulta la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Ello en consideración a que dicho personal no tiene la calidad de funcionario público, sino de mero prestador de servicios para la repartición pública respectiva, en virtud de una relación jurídica de naturaleza civil, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente que aquel constituya una asociación regida por dicho cuerpo legal.
Tal conclusión en nada obsta a que el referido personal pueda constituir un sindicato de trabajadores independientes, con arreglo a la letra c) del artículo 216 del Código del Trabajo, esto es, de aquellos que agrupan a trabajadores que no dependen de empleador alguno, en cuyo caso no resultan aplicables a su respecto los derechos establecidos a favor de los socios y dirigentes de las organizaciones sindicales afectos a un contrato individual de trabajo.
Por las mismas consideraciones ya expresadas, al sindicato constituido por trabajadores independientes tampoco le asiste el derecho a negociar colectivamente, toda vez que, por una parte, no cuenta con una contraparte empleadora para tal efecto; a ello se suma la prohibición que a este respecto recae en quienes se desempeñan en la Administración Pública. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 304 inciso primero del Código del Trabajo, la negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.
Con todo, aquedamos a su disposición para resolver cualquier consulta o inquietud referida al contenido de este ordinario, para la resolución conjunta y coordinada de alguna situación particular.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/MPKC
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