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Jornada extraordinaria; Choferes y Auxiliares; Locomoción Colectiva Interurbana; Transporte Pasajeros;

ORD. N°5910

27-dic-2019

Se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias, las cuales deben ajustarse a los límites y formalidades que establece para estos efectos los artículos 30 y siguientes del Código del Trabajo.

jornada extraordinaria, choferes y auxiliares, locomoción colectiva interurbana, transporte pasajeros,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E467 (53) 2019

ORD. N°5910

MAT.: Jornada extraordinaria; Choferes y Auxiliares; Locomoción Colectiva Interurbana; Transporte Pasajeros;

RORD.: Se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias, las cuales deben ajustarse a los límites y formalidades que establece para estos efectos los artículos 30 y siguientes del Código del Trabajo.

ANT.: Revisión de 26.12.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 03.09.2019 de Sr. Alejandro Fontanilla Triviños, en representación del Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Tur-Bus Ltda.

3) Presentación de 07.01.2019 de Sr. Alejandro Fontanilla Triviños, en representación del Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Tur-Bus Ltda.

SANTIAGO, 27.12.2019

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. ALEJANDRO FONTANILLA TRIVIÑOS

SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE EMPRESA TUR-BUS LTDA.

HOGAR DE CRISTO N°3557

ESTACIÓN CENTRAL

Mediante presentaciones de los antecedentes, usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código del Trabajo, se podrá exceder la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. La misma norma indica que en tales casos las horas en exceso se pagarán como extraordinarias.

Cabe destacar que el citado precepto está ubicado en el Párrafo 1°, Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo, denominado "Jornada ordinaria de trabajo", entre cuyas normas figura aquella referida a la jornada que afecta al personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.

Ahora bien, en lo que respecta a la jornada extraordinaria, el inciso primero del artículo 31 del Código del Trabajo dispone que en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, de conformidad al inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo. Con todo, conforme al inciso primero del artículo antedicho, las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, agregando el citado precepto que dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

Precisado lo anterior, cabe analizar la jornada ordinaria de trabajo del personal a que se refiere su consulta, cuya regulación ha sido prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo, que establece:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél"

En consideración a las normas previamente citadas, y respondiendo la consulta del requirente, este Servicio informa que se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias, toda vez que para el caso de estos trabajadores, operan íntegramente las reglas generales en materia de jornada extraordinaria de trabajo que establece el Párrafo 1°, Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo, con las modificaciones específicas para el rubro que establece el artículo 25 previamente citado, el cual en ningún caso determina la prohibición de realizar horas extraordinarias.

A mayor abundamiento, una interpretación contraria -es decir, la prohibición de realizar horas extraordinarias-, implicaría que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros no tendrían derecho a recibir el recargo legal que establece el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo por aquellas horas trabajadas por sobre la jornada pactada o legal, lo cual los situaría en una posición de manifiesta desventaja respecto del resto de los trabajadores de nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo si se tiene presente que el rubro en el que se desempeñan los requirentes es particularmente susceptible a la realización de horas extraordinarias producto de imponderables que pueden afectar el puntual cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo (accidentes en ruta, alto flujo vehicular, congestión en los terminales de buses, etc.), lo cual necesariamente debe llevar a nuestro Servicio a tomar la interpretación previamente informada, a fin de no causar un perjuicio económico a los trabajadores en cuestión.

Por las razones previamente esgrimidas, se informa a los requirentes que se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias, las cuales deben ajustarse a los límites y formalidades que establece para estos efectos los artículos 30 y siguientes del Código del Trabajo.

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RCG

Distribución:

Jurídico;

Partes.

ORD. N°5910
jornada extraordinaria, choferes y auxiliares, locomoción colectiva interurbana, transporte pasajeros,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 5910, 27.12.2019
jornada extraordinaria, choferes y auxiliares, locomoción colectiva interurbana, transporte pasajeros,