Ordinarios
Ley de Inclusión; Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez; Oportunidad para el cumplimiento alternativo;
ORD. N°5832
20-dic-2019
Las medidas alternativas de cumplimiento, al igual que las medidas de cumplimiento directo de la Ley Nº21.015, constituyen una obligación no susceptible de cumplimiento posterior o tardío
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E12240(795)2019
ORD. N°5832
MAT.: Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez. Oportunidad para el cumplimiento alternativo.
RORD.: Las medidas alternativas de cumplimiento, al igual que las medidas de cumplimiento directo de la Ley Nº21.015, constituyen una obligación no susceptible de cumplimiento posterior o tardío
ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento y Fiscal.
2) Ord Nº3786, de 24.10.19, de Andrés Valenzuela Concha, Fiscal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
3) Presentación de 11.04.19, Karina Candia Ruminot, Subgerente Recursos Humanos Linkes Chile S.A.
SANTIAGO, 20.12.2019
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: KARINA CANDIA RUMINOT
kcandia@linkes.cl
SUBGERENTE RECURSOS HUMANOS
LINKES CHILE S.A.
LA CONCEPCION N°322, PISO 10
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento a este Departamento para determinar si es que es posible cumplir extemporáneamente con las medidas alternativas de cumplimiento de la Ley de Inclusión Laboral; específicamente, si es que resulta posible cumplir con la medida alternativa de donación durante el año 2019, imputándolo al cumplimiento del año 2018.
Al respecto, se le informa al requirente que las medidas alternativas de cumplimiento, al igual que las medidas de cumplimiento directo de la Ley Nº21.015, constituyen una obligación no susceptible de cumplimiento posterior o tardío, como sucede también con los descansos no otorgados en tiempo y forma o el exceso de jornada ordinaria o extraordinaria, entre otros casos. Lo anterior, toda vez que la Ley Nº21.015 establece una obligación de carácter permanente, solamente supeditada a la condición de que la empresa cuente con 100 o más trabajadores, lo cual imposibilita al empleador a dar cumplimiento a dicha norma en un periodo distinto al inmediatamente obligado, ya que de lo contrario, se confundiría el cumplimiento extemporáneo de la Ley Nº21.015 con el cumplimiento correspondiente al periodo posterior al inmediatamente obligado. Por ejemplo, para subsanar el no haber contratado a una persona con discapacidad durante diciembre de 2019, no resultaría posible contratar extemporáneamente a una persona con discapacidad durante enero del año 2020 o realizar una donación en dicho mes, toda vez que, si es que en enero de 2020 la empresa también resulta obligada a dar cumplimiento a la Ley Nº21.015, no habría como distinguir si es que la contratación o donación de enero de 2020 corresponde a un cumplimiento posterior de la obligación de la Ley Nº21.015 para el año 2019 o un cumplimiento correcto de la Ley Nº21.015 para el año 2020.
Refuerza la argumentación anterior el hecho de que la Ley Nº21.015 no establece ningún mecanismo de cumplimiento posterior de sus disposiciones, razón por la cual corresponde aplicar el principio interpretativo de la no distinción, en virtud del cual no corresponde que el intérprete haga distinciones donde la ley no lo ha hecho.
Por lo demás, el cumplir extemporáneamente la Ley Nº21.015 mediante la medida alternativa de donación no solamente resulta contrario a derecho desde la perspectiva laboral, sino que también debe recordarse que la donación tiene una regulación tributaria que también podría imposibilitar el cumplimiento extemporáneo que plantea el requirente, aun cuando se recalca que este Servicio no resulta competente para determinar si es que se ajusta a derecho el imputar una donación a un año tributario distinto al año en que dicha donación se efectuó.
En definitiva, y por los argumentos expuestos con anterioridad, se le informa al requirente que no es legalmente posible aplicar las medidas alternativas de cumplimiento en forma extemporánea, sin perjuicio de que la voluntad de cumplimiento es uno de los elementos que nuestro Servicio toma en consideración al momento de aplicar una sanción, conforme lo disponen los principios generales del derecho administrativo sancionatorio.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/RST
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