Ordinarios
Competencia de la Dirección del Trabajo;
ORD. N°5255
07-nov-2019
Este Servicio carece de facultades para intervenir en asuntos controvertidos que afecten a las organizaciones sindicales, los que deberán ser resueltos por las referidas organizaciones conforme los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de los recurrentes de someter el asunto al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.6130(442)2019
ORD. N°5255
MAT.: Competencia de la Dirección del Trabajo;
RORD.: Este Servicio carece de facultades para intervenir en asuntos controvertidos que afecten a las organizaciones sindicales, los que deberán ser resueltos por las referidas organizaciones conforme los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de los recurrentes de someter el asunto al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Revisión de 05.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 04.11.19 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 23.09.2019, de Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar.
4) Nota de respuesta de 12.04.19, de Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar.
5) Presentación de 14.02.2019, de Sindicato de Establecimiento El Belloto La Polar.
SANTIAGO, 07.11.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO EL BELLOTO LA POLAR
sindicatoelbelloto@gmail.com
cristian.67.guerra.l@gmail.com
CALLE VIENA N 090
VILLA ALEMANA
Mediante presentación citada en el antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la procedencia de reconocer y otorgar por parte de la Empresa La Polar a través de instrumentos colectivos beneficios de fuero y horas de trabajo sindical, en favor de 33 trabajadores, socios del Sindicato Interempresas La Polar, de acuerdo con el artículo 249 del Código del Trabajo.
Hacen presente que el referido sindicato cuenta con alrededor de 3.000 socios afiliados, todos ellos distribuidos entre las 39 tiendas que posee La Polar.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 229 del Código del Trabajo en sus cuatro primeros incisos dispone:
"Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán tres delegados.
Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales, estos cargos se rebajarán en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Las elecciones de los delegados sindicales se realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva".
A su vez el artículo 236 del Código del Trabajo, al efecto señala:
"Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos".
Cabe señalar que por parte del solicitante se reclama que el Sindicato Interempresas ostenta una situación fuera de lo común, ya que los beneficios de horas de trabajo sindical y fuero en favor de sus delegados sindicales se encuentran establecidos en virtud de diversos convenios colectivos.
A través de los antecedentes se desprende que mediante Ord. N°1010 de 07.09.2018, la IPT Marga-Marga dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, en virtud de la cual Uds. requerían conocer la fecha en que fue solicitado ministro de fe para la votación de delegado sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar, RSU 13014610. En tal sentido la referida Inspección informó lo siguiente: "Se informa que revisado el SIRELA, respecto a la organización sindical RSU 13014610, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa La Polar, esta no registra delegados sindicales que hubiesen sido electos conforme al artículo 229 del Código del Trabajo, tampoco existen solicitudes pendientes de trámite respecto a la elección de delegados sindicales".
Otro antecedente relevante es que con fecha 17.05.2018 el presidente del sindicato solicitante se dirigió a la empresa empleadora, solicitando que no otorgue fuero y derecho a horas semanales de trabajo sindical por contrato colectivo de trabajo, según el artículo 229, 243 y 249 del Código del Trabajo y menos aún como una cláusula de un contrato convencional a los delegados del sindicato interempresa cuestionado, sin que antes demuestren su calidad de tal conforme a la normativa laboral vigente. Cabe señalar que frente a dicho requerimiento la empleadora, con fecha 02.08.2018, respondió que los beneficios señalados "fuero" y "horas de trabajo sindical", se encuentran pactados en varios procesos de negociación colectiva.
Por otra parte mediante traslado conferido por Ord. N°1146 de 28.03.19 el Sindicato de Trabajadores Interempresas la Polar, replica que los pactos en virtud de los cuales se confieren los beneficios aludidos corresponden a acuerdos legítimos acordados bajo los principios de autonomía sindical y libre contratación, sosteniendo que tales alegaciones por la parte solicitante carecen de sustento, constituyendo dichas consultas prácticas de injerencia sindical sobre otra organización.
A su vez, refiriéndose al artículo 249 del Código del Trabajo, el Sindicato de Trabajadores Interempresas señala que el legislador ha entregado a la disponibilidad de las partes la regulación sobre horas de trabajo sindical, estableciendo la posibilidad para negociar por sobre el mínimo establecido en el estatuto laboral, condiciones especiales de acuerdo con la realidad y los intereses que las mismas puedan tener a la vista.
En lo que respecta a la empresa La Polar, cabe indicar que esta no dio respuesta al traslado conferido mediante Ordinario del antecedente, razón por la cual este Servicio procederá a dar respuesta con los antecedentes disponibles.
A lo anterior resulta pertinente agregar que en virtud del principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile, este Servicio carece de facultades para fiscalizar a las organizaciones sindicales. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que todo acto que realicen las organizaciones en referencia debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
En tales circunstancias, no cabe sino concluir que este Servicio carece de facultades para intervenir en asuntos controvertidos que afecten a las organizaciones sindicales, los que deberán ser resueltos por las referidas organizaciones, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de los recurrentes de someter el asunto al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds.
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA
Distribución:
Jurídico
Partes
Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar. (Bulnes N°107, of. 46, Santiago)