Ordinarios
Competencia de la Dirección del Trabajo; Caso genérico;
ORD. N°4382
11-sep-2019
Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido toda vez que no corresponde emitir un pronunciamiento genérico que implique prescindir del análisis de circunstancias fácticas.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 16536 (2340) 2018
ORD. N°4382
MAT.: Competencia de la Dirección del Trabajo; Caso genérico;
RORD.: Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido toda vez que no corresponde emitir un pronunciamiento genérico que implique prescindir del análisis de circunstancias fácticas.
ANT.: 1) Instrucciones de fecha 27.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de fecha 18.10.2018, de Federación Nacional de Trabajadores/as de la Universidad Tecnológica de Chile, Inacap.
SANTIAGO, 11.09.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. SERGIO ABAZOLA
PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES/AS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE, INACAP
federacion.sindicatos.inacap@gmail.com
Mediante presentación de fecha 18.10.2018, y en representación de la Federación Nacional de Trabajadores/as de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, solicita a esta Dirección del Trabajo se pronuncie sobre las siguientes materias:
1. Si resulta jurídicamente procedente entender suspendido el proceso de negociación colectiva y huelga durante el periodo en que el establecimiento universitario Inacap cesa sus actividades docentes, en la época de vacaciones de invierno, verano, fiestas patrias y navidad, por ser las oportunidades en que los docentes y no docentes hacen uso de su feriado legal, debiendo reiniciarse el proceso de negociación colectiva el día hábil siguiente al periodo de interrupción de las actividades académicas.
2. La determinación de los alcances de la Ley N°20.940 respecto de la doctrina contenida en el dictamen N°316/21 de 19.01.1998.
3. Si al tenor de la legislación laboral vigente, se debe entender suspendido el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento universitario, respecto de todos los trabajadores involucrados, sean docentes o no docentes, durante el periodo de invierno, verano, fiestas patrias y navidad, para efectos de suspender la huelga que se hizo efectiva antes del referido periodo de interrupción.
Al respecto, cumplo con informar que el D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete, "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento, se desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponder absolver consultas legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada se solicita respuesta a las interrogantes antes indicadas, sin aportar antecedente alguno que permita determinar de qué forma se da cumplimiento al derecho a feriado, es decir, si aquellos ceses de actividades aludidos en su presentación se producen en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, en el artículo 74 o en el artículo 76, todos del Código del Trabajo. En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido toda vez que no corresponde emitir un pronunciamiento genérico que implique prescindir del análisis de circunstancias fácticas, si perjuicio de poder complementar vuestra presentación con antecedentes fácticos precisos sobre la situación particular de que se trate.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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