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Ordinarios

Ley de la Silla; Derecho a la Silla;

ORD. N°4380

11-sep-2019

Si bien las labores de fiscalización del pago del transporte público que desempeñan los y las dependientes de Servicing SPA, están fuera de las hipótesis que regula el artículo 193 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, de acuerdo al artículo 184 del citado cuerpo legal.

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Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E12735(832)2019

ORD. N°4380

MAT.: Ley de la Silla; Derecho a la Silla;

RORD.: Si bien las labores de fiscalización del pago del transporte público que desempeñan los y las dependientes de Servicing SPA, están fuera de las hipótesis que regula el artículo 193 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, de acuerdo al artículo 184 del citado cuerpo legal.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo.

2) Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de 28.06.2019.

3) Presentación del Sindicato de Servicing SPA, recibida el 23.04.2019.

SANTIAGO, 11.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SINDICATO DE SERVICING SPA

servicing@gmail.com

Mediante presentación de antecedente 3), esa organización sindical solicita un pronunciamiento de esta Dirección, sobre la aplicabilidad del artículo 193 del Código del Trabajo a las labores de fiscalización del transporte público destinadas a evitar la evasión de su pago, desempeño que por realizarse de pie y durante tiempos prolongados, expone a los y las dependientes a várices y fatiga muscular, entre otras afecciones.

Al respecto, los tres primeros incisos del artículo 193 del Código del Trabajo prescriben:

"En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores".

"La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan."

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno."

De lo anterior, se desprende que respecto de los trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque ellos funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador tiene la obligación de mantener a su disposición un número suficiente de sillas que les permitan descansar durante la jornada laboral.

Asimismo, la obligación antes señalada se extiende también a favor de los trabajadores de establecimientos industriales, en la medida que las funciones que desempeñen sus dependientes, igual que en los establecimientos comerciales, permitan descansos en sillas o asientos durante la jornada.

Se consigna también, que la forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá precisarse en el reglamento interno de la empresa.

Ahora bien, los servicios que prestan los trabajadores dependientes de la empresa Servicing SPA - fiscalizar el pago del transporte público y evitar su evasión- no tienen el carácter de actividad comercial, industrial, similar o vinculada a éstas, atendido lo cual, si bien no caben en las hipótesis reguladas en la normativa referida, esto no obsta a que el empleador debe tomar las medidas para aliviar las descritas condiciones de trabajo, cuestión que también puede ser objeto de acuerdo entre las partes.

En efecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores en sus faenas, entre las cuales deberán considerarse aquellas que eviten afecciones recurrentes derivadas de prolongados lapsos de tiempo trabajando de pie.

Confirma lo anterior, la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conforme a la cual el empleador debe adoptar todas las medidas de prevención de accidentes o enfermedades laborales que le requiera el correspondiente Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, en los términos que precisan los artículos 66 y 66 bis del citado cuerpo legal.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, si bien las labores de fiscalización del pago del transporte público que desempeñan los y las dependientes de Servicing SPA, están fuera de las hipótesis que regula el artículo 193 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, de acuerdo al artículo 184 del citado cuerpo legal.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RGR/rgr

Distribución

Jurídico,

Partes

Control

ORD. N°4380
ley silla, derecho silla,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 4380, 11.09.2019
ley silla, derecho silla,