Dictámenes
Asociación de Funcionarios; Reforma Estatutos; Patrimonio Sindical; Creación nuevo Ministerio; Ley 21.045;
ORD. N°4124/26
27-ago-2019
Se pronuncia sobre el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº21.045, publicada en el Diario Oficial, el 3 de noviembre de 2017, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
E. 15768(2359)/2018
E. 187(19)/2019
ORD. N°4124/26
MAT.: Asociación de Funcionarios; Reforma Estatutos; Patrimonio Sindical; Creación nuevo Ministerio; Ley 21.045;
RDIC.: Se pronuncia sobre el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº21.045, publicada en el Diario Oficial, el 3 de noviembre de 2017, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
ANT.: 1) Nota recibida el 07.05.2019, de doña Pamela Terceros H., abogada Asociación Nacional de Trabajadoras/es del Patrimonio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (ANATRAP-DIBAM).
2) Instrucciones, de 01.03.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Nota recibida el 15.01.2019, de don Luis Sepúlveda Alonso, en representación de la Asociación Nacional de Trabajadoras/es del Patrimonio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (ANATRAP-DIBAM).
4) Pase N°1239, de 23.10.2018, de Jefa de Gabinete Director del Trabajo.
5) Oficio N°10.624, de 09.10.2018, de Contraloría General de la República.
6) Ords. N°5007 y N°5012, de 02.10.2018, de Director del Trabajo.
7) Presentación, de 19.04.2018, de Sr. Jorge González G., vicepresidente Asociación Nacional de Trabajadores/as del Patrimonio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, ANATRAP-DIBAM.
FUENTES:
Ley 21.045, artículos 39, 40 y segundo transitorio.
Ley N°19.296, artículos 1°, 14, 15
Constitución Política de la República, artículo 19 N°19.
OIT, Convenio 151.
SANTIAGO, 27.08.2019
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : SEÑORES JORGE GONZÁLEZ G. Y LUIS SEPÚLVEDA A.
VICEPRESIDENTE Y TESORERO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES/AS DEL PATRIMONIO
DE LA DIRECCIÓN DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS,
ANATRAP-DIBAM
anatrapdibam@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 7), reiterada a través de notas de los antecedentes 1) y 3), requieren un pronunciamiento de esta Dirección que fije el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N°21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según la cual, los funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que sean traspasados a dicho Ministerio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de los señalados servicios, hasta que las Subsecretarías del Ministerio en referencia, o el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural hayan constituido su propia asociación, y especialmente en lo que concierne a la parte final de dicha disposición transitoria, en cuanto prevé que transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de la misma ley, cesará por el solo ministerio de la ley la afiliación de aquellos a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.
De este modo, resulta necesario establecer los términos en que se deberá cumplir con lo allí previsto, atendido lo cual, proponen al efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del citado cuerpo legal, que confiere al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la calidad de sucesor y continuador legal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, una reforma de los estatutos de su organización, con el objeto de reemplazar la referencia a que ANATRAP es una asociación de funcionarios y funcionarias de la «Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos», por aquella que señale que dicha organización agrupa a dependientes del «Servicio Nacional del Patrimonio Cultural». Tal criterio resultaría, en su opinión, coherente con los Principios del Derecho del Trabajo y de libertad y autonomía sindical, además de garantizar especialmente los derechos de igualdad, de no discriminación y de afiliación que asisten a los asociados de la organización que representan.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
En forma previa a entrar al análisis de la materia sometida a pronunciamiento de esta Dirección, cabe hacer presente que la presentación por Uds. efectuada fue derivada en su oportunidad a la Contraloría General de la República, remisión que fue informada a la organización que dirigen, a través de oficio N°5007, citado en el antecedente 6), por estimar que la interpretación del artículo segundo transitorio, en relación con el artículo 40, ambos de la ley N°21.045 en referencia era de su competencia; sin embargo, el referido Órgano de Control, mediante oficio citado en el antecedente 5), instruyó a este Servicio resolver sobre el particular; ello, entre otras consideraciones, en atención a que «…la materia en cuestión incide directamente en el funcionamiento de una asociación de funcionarios, por lo que conforme lo dispone el artículo 64 de la ley N°19.296, la competencia para su fiscalización está entregada a la Dirección del Trabajo».
Precisado lo anterior, corresponde recurrir primeramente a la norma del artículo segundo transitorio de la ley N°21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cuyo inciso segundo, establece:
Los funcionarios y funcionarias del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que sean traspasados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de los señalados servicios. Dicha afiliación se mantendrá hasta que las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural hayan constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio, cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.
De la disposición transcrita se infiere que los funcionarios y funcionarias del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que sean traspasados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios constituidas en su oportunidad en los señalados servicios. Se colige igualmente que dicha afiliación se mantendrá hasta que las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural hayan constituido su propia asociación, y que transcurridos dos años de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio, cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.
Ahora bien, el DFL 35, a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley en referencia, entró en vigencia el 28.02.2018, de forma tal que el plazo de dos años con el que, de acuerdo a la norma en comento, cuentan los funcionarios para mantener su afiliación a las asociaciones constituidas en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, vence el 28.02.2020, fecha a partir de la cual cesará por el solo ministerio de la ley dicha afiliación.
De este modo, una interpretación literal de la disposición en comento importaría sostener que, en la situación planteada, los funcionarios de que se trata, traspasados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que tengan la calidad de afiliados a una asociación constituida en sus reparticiones de origen solo podrán mantener tal calidad hasta el 28.02.2020, luego de lo cual cesará por el solo ministerio de la ley dicha afiliación, configurándose, de esta forma, una causal de disolución de la asociación de funcionarios que los agrupaba, sin perjuicio de encontrarse facultados para constituir una nueva, que tenga por base la repartición a la que fueron traspasados.
Con todo, aun cuando el precepto transitorio en estudio nada señala al respecto, es posible, en opinión del suscrito, sostener que, sin perjuicio del derecho que asiste a dichos funcionarios de constituir una nueva asociación de funcionarios cuya base sea la repartición a la que fueron traspasados, nada impide que a través de la reforma de sus estatutos -conforme al procedimiento establecido al efecto en el artículo 15 de la ley N°19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado-, se introduzcan a dicho cuerpo reglamentario las adecuaciones que hagan procedente la vigencia de la referida asociación, por la vía de establecer allí que su actual empleadora, esto es, la repartición a la que fueron traspasados sus asociados, constituye la base de la misma, para lo cual se deberá modificar la denominación de la asociación por una que diga relación con su actual empleador, además de sustituirse cualquiera otra mención contenida en los estatutos de que se trata al Servicio del que fueron traspasados los socios de la organización, por la de la Repartición de la que actualmente dependen.
El criterio recientemente expuesto se sustenta, por lo demás, en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la citada ley N°21.045, el primero de los cuales prevé:
La Subsecretaría de las Culturas, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerada, para todos los efectos, sucesora y continuadora legal del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, con excepción de las materias de patrimonio, en que se entenderá sucesor del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, la Subsecretaría del Patrimonio o el Servicio del Patrimonio Cultural, según corresponda. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al señalado consejo se entenderán efectuadas a los mencionados organismos, según corresponda.
Por su parte, la segunda de las normas legales mencionadas dispone:
El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas a la señalada Dirección se entenderán efectuadas al mencionado Servicio, con excepción de aquellas funciones y atribuciones que correspondan a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, respecto de las cuales dicha subsecretaría será la sucesora y continuadora legal de la mencionada dirección.
Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere, por una parte, que la Subsecretaría de las Culturas, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerada, para todos los efectos, sucesora y continuadora legal del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, con las excepciones allí contempladas, y que las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al señalado consejo se entenderán efectuadas a los mencionados organismos, según corresponda.
Asimismo, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. A su vez, según se desprende del citado precepto, las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas a la señalada Dirección se entenderán efectuadas al mencionado Servicio, con excepción de aquellas funciones y atribuciones que correspondan a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, respecto de las cuales dicha subsecretaría será la sucesora y continuadora legal de la mencionada Dirección.
En estas circunstancias, nada obsta a que las asociaciones de funcionarios que motivan la consulta, inicien, con arreglo al citado artículo 15 de la ley N°19.296, un procedimiento de reforma de sus estatutos, a fin de adecuar sus normas a la actual situación de sus afiliados, luego del traspaso en referencia, que implicó a su respecto pasar a depender de los continuadores legales de sus servicios de origen, vale decir, de la Subsecretaría de las Culturas, o del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, según sea el caso.
Ello si se tiene en consideración que en virtud de las disposiciones contenidas en el inciso primero de los artículos 1° y 14 de la referida ley 19.296, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido al respecto que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, en atención al traspaso de los funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos a la Subsecretaría de las Culturas y al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, respectivamente, nada impide que las asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios de origen mantengan su vigencia luego del referido traspaso de los afiliados que las conforman, siempre que aquellas procedan a reformar sus estatutos en los términos ya indicados.
Saluda atentamente a Uds.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DOB/MBA/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
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Boletín
Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo